<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-28000991</id><updated>2011-08-30T05:00:53.193-07:00</updated><title type='text'>DERECHOS INDIGENAS</title><subtitle type='html'></subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://derechos-indigenas.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/28000991/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechos-indigenas.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>DERECHOS INDIGENAS</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01259795441753773846</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>5</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-28000991.post-114746278641630637</id><published>2006-05-12T12:39:00.000-07:00</published><updated>2006-05-12T12:39:46.510-07:00</updated><title type='text'>DERECHO DE PROPIEDAD INDIGENA, presentación</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Nunca tuve mayores pretensiones en la difusión de esta obra, y tenia la firme decisión de mantenerla inédita, pero algunos acontecimientos cambiaron mis puntos de vista, ya que en la época que termine este trabajo, Enero 2004, el tema de Ralco y las comunidades indígenas estaba en vías de solución, por ello estimé pertinente esperar un tiempo para que los conceptos ideas y valores plasmados maduraran, ya que existía el riesgo de estar altamente influenciado por el sufrimiento de las comunidades indígenas y perder la orientación objetiva que deseaba entregar. La situación que cambia este contexto, radica en la huelga de hambre de los comuneros Mapuches a quienes se les aplicó la ley antiterrorista siendo condenados a salvajes penas, es por ello que publico e inscribo en el registro de propiedad intelectual esta obra, y la dedico ha todos los pueblos originarios que han sido discriminados y abusados por la civilización occidental, que los trata con desdén y menosprecio, discriminando su herencia genética de bravos guerreros, que tanto beneficio aporta a la identidad del pueblo Chileno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El presente estudio jurídico, representa un completo trabajo de investigación y profundas cavilaciones legales, respecto de la naturaleza jurídica de las instituciones indígenas, reconozco que es un tema extenso y en ocasiones de ardua lectura, pero confío en la paciencia del lector que en estas hojas logrará tener una visión holística de la problemática indígena, en lo referido al derecho de propiedad y las continuas y sostenidas eclosiones sociales violentas que observamos en las pantallas de televisión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;MARIO ANDRES DONOSO. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/28000991-114746278641630637?l=derechos-indigenas.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechos-indigenas.blogspot.com/feeds/114746278641630637/comments/default' title='Post Comments'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=28000991&amp;postID=114746278641630637' title='4 Comments'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/28000991/posts/default/114746278641630637'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/28000991/posts/default/114746278641630637'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechos-indigenas.blogspot.com/2006/05/derecho-de-propiedad-indigena.html' title='DERECHO DE PROPIEDAD INDIGENA, presentación'/><author><name>DERECHOS INDIGENAS</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01259795441753773846</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>4</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-28000991.post-114746234527682648</id><published>2006-05-12T12:31:00.000-07:00</published><updated>2006-05-12T12:32:25.400-07:00</updated><title type='text'>CAPITULO I</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="color:#33cc00;"&gt;LA PROPIEDAD INDÍGENA MAPUCHE, LA FUENTE DEL PROBLEMA&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La interrogante del inicio de los conflictos que afectan a toda la propiedad indígena (mapuche)es de antigua data, mediados del siglo XIX, ya que con anterioridad la guerra de Arauco, no significo una pérdida territorial sostenida en el tiempo salvo en reducidos periodos coloniales, fundamentalmente a manos del gobernador García Hurtado que más tarde fue nombrado Virrey del Perú. Es por ello que el nacimiento del Estado Chileno no tuvo una mayor incidencia en la soberanía e independencia obtenida por el pueblo mapuche a través del sistema de Parlamentos implementados con la colonia. “Estos tratados–en particular, el de Quillen, en 1641- establecían como frontera territorial desde el Bio-Bio al sur con absoluta independencia política mapuche”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn1" name="_ftnref1"&gt;1&lt;/a&gt; .Este status quo fronterizo se mantuvo sin mayores alteraciones hasta la finalización del periodo de consolidación de la Republica Portaliana,(J.J Pérez Mascayano) en donde la expansión territorial de la floreciente republica aristócrata comenzó a ser sentida como una impostergable necesidad, que significaría el aumento en millones de hectáreas cultivables asimilando el territorio Araucano a la identidad nacional, que por lo demás estaba reconocido en la constitución de 1833 como una parte integral de la república.&lt;br /&gt;El método elegido para esta enorme empresa fue la implementación de toda una política de radicación indigenista que se estructuraba en función de dos pilares:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) Leyes de radicación indigenista&lt;br /&gt;2) Utilización de la fuerza regular del ejército para la aplicación de las leyes, proceso conocido de forma eufemística como la Pacificación de la Araucania.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.1 Leyes de radicación indígena y pacificación de la Araucania&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El espíritu republicano en la absorción de la Araucania a la identidad nacional queda de manifiesto en los distintos ordenamientos del periodo que trataron de regular de forma acertada la ingente temática indígena entendiéndola en un marco de respeto y protección del natural y de su propiedad, pese a ello, las presiones las irregularidades, y las confusas aplicaciones de las leyes, generó un cuadro de abusos, despojos y violaciones de la propiedad indígena, que hasta hoy afectan un adecuado reconocimiento y respeto ellas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.2.- Leyes de radicación de 1866 a 1883.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Toda la problemática indígena de propiedad es originada en este conjunto de legislaciones que a pesar de buscar soluciones para evitar la usurpación de tierras y brindar una eficiente protección del indígena, se vieron absolutamente descontextualizadas de la real dimensión del problema indigenista, aportando soluciones que en la práctica fueron de escaso valor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.2.1- Ley de radicación del 4 de Diciembre de 1866&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En virtud de este cuerpo legal se inicia el proceso de absorción de la propiedad mapuche, pero jurídicamente entendida en un marco de respeto de los derechos constitucionales, pues en ella prevalece la idea vigorosamente defendida por don José Victorino Lastarria, de entender que el natural es un sujeto de derecho por lo cual goza de una especie de propiedad, descartando con ello las otras visiones minoritarias que pretendían que se declarase “Res Nullis” los terrenos comprendidos al sur del Bio-Bio y de esta forma aplicar él articulo 590 del código civil que establece;”Son bienes del Estado todas las tierras, que estando dentro de los limites territoriales, carecen de otro dueño”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn2" name="_ftnref2"&gt;2&lt;/a&gt;, fundamentado esta opción en que el natural no tenia la posesión útil del territorio, ya que esta estaba en manos de la corona Española (Bula Intercaeterea). Descartando esta última postura, se procede a marchar contra la Araucania ”con la constitución bajo el brazo”, término acuñado para ilustrar que la ley de 1866 respetando el derecho de propiedad de los indígenas procedería no a expropiarlo o declararlo fiscal como se ha sostenido, sino que por el contrario, a individualizarlo y deslindarlo(comisión radicadora) para que con posterioridad el Estado comprara el derecho de propiedad a los indígena y de esta forma fundar pueblos y el remanente de terrenos rematarlos(1).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Iniciadas las operaciones militares en la zona, el lento avance de las tropas chilenas conquistan los terrenos, no sin resistencia indígena, que comienza un periodo de sublevación de 15 años. En estos terrenos sometido por el sistema de fuertes ideados por el Coronel Cornelio Saavedra, es en donde comienza la temprana vigencia de la ley que evidenciara mas tarde los agudos problemas de hecho que genera su aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre sus aspectos centrales destacan:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) La prueba de la posesión indígena del territorio&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“La mencionada ley (de1866) disponía que sería considerada como tierra Fiscal y de propiedad del Estado todo terreno en el cual los indígenas no probaran posesión efectiva y continua por mas de un año”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn3" name="_ftnref3"&gt;3&lt;/a&gt;. Es decir, se inicia reconociendo el dominio del natural sobre los terrenos en cuestión, y que solo de forma subsidiaria, en caso de que el natural no pueda probar posesión continua por un año, este terreno se declararía Fiscal, aplicando el articulo 590 del código civil .&lt;br /&gt;Es precisamente la debilidad jurídica de esta norma, uno de los primeros problemas en que es afecta la propiedad indígena, ello porque evidentemente el natural no estaba facultado para probar este hecho pues, su economía consistía en la rotación de cultivos (agricultura de roza) realizando claros en los bosques que luego de ser fertilizados y cultivados eran con posterioridad abandonados, para repetir el procedimiento en otros lugares manteniéndose en constante movimiento, porque su cosmovisión de propiedad no esta circunscrita a terrenos particulares sino a todos aquellos que heredaran de sus antepasados, un dominio traducible a miles de hectáreas.&lt;br /&gt;Situación similar ocurre con los arribanos (Pehuenches) que ejercen la economía trashumante lo que implica un continuo desplazamiento entre invernadas y veranadas.&lt;br /&gt;La falta de prueba de su posesión significo que según los términos de la ley, que no pudiesen acreditar el dominio y sus terrenos fuesen rematados en grandes cantidades a colonos, empresas de colonización y especuladores que de forma directa o indirecta azuzaban la falta de pruebas de la posesión indígena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) La comisión radicadora indígena o comisión topográfica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Un segundo aspecto es el relacionado con la creación de la comisión radicadora indígena, elemento central del proyecto de Lastarria que permitía la identificaron de los terrenos, delimitarlos y posteriormente quedar en condiciones de ser enajenados. Nuevamente las ideas jurídicas protectoras son desplazadas por la virulencia de los hechos, ya que lejos de seguir el cause normal en la planificación para un correcto deslinde de todas las propiedades y luego inscribirlas a nombre de los caciques para una futura enajenación traslaticia de dominio; “Se procedió en ocasiones en sentido inverso: antes de radicar a los indígenas, se remataban las tierras a particulares, se donaban suelos a colonos nacionales y extranjeros, se realizaban contratos de colonización..”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn4" name="_ftnref4"&gt;4&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;Naturalmente todas estas acciones respaldadas por el Fisco significaron la semilla del resentimiento por las privaciones de grandes cantidades de terreno que contravinieron el texto y espíritu de la ley, pues solo los remanentes de terrenos no titulados podían ser rematados “El Fisco dispuso de todo lo que quiso y en el resto radico a los indios. De aquí los conflictos y enredos de todo genero al paso que las empresas particulares se conceden millones de hectáreas a los indígenas de algunas zonas apenas si alcanzan a dos o tres hectáreas por persona”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn5" name="_ftnref5"&gt;5&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;c) Inexistencia de un mínimo de tierras asignadas a los indígenas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las actuaciones de la comisión radicadora no tenían una cantidad mínima de hectáreas que entregar a los naturales, originando una elevada desproporción entre lo asignado a los indígenas y las tierras rematadas por el fisco.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Inexistencia de normas protectoras en la celebración de actos jurídicos entre indígenas y terceros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La declaración de igualdad jurídica entre chilenos y mapuches auspiciada por Bernardo O´higgins en 1819 en la práctica se transformo en una inagotable fuente para los engaños, pues al estar jurídicamente desprotegidos, transaban libremente sus mercaderías y terrenos en condiciones muy desventajosas en la gran mayoría de los casos.“Los indios no siempre se conformaban con las ventas que hacían en un momento de embriaguez o de imprevisión, e intentaban recuperar de hecho o de derecho las tierras...Surgía de aquí además de las violencias y venganzas, enjambres de pleitos”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn6" name="_ftnref6"&gt;6&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.2.2- Ley de 4 de agosto de 1874&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buscando soluciones a los problemas causados por la nefasta aplicación de la legislación anterior la nueva ley dispone fundamentalmente de los siguientes aspectos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Prohibición de celebrar actos jurídicos entre indígenas y terceros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta prohibición se traduce en la imposibilidad de realizar todo tipo de actos jurídicos, Encina citando a Aldunante señala;“Una experiencia antigua y autorizada-dijo-aconsejaba, como el mejor remedio para este mal, una declaración perentoria que estableciera el dominio del Estado con detrimento de titulo legitimo”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn7" name="_ftnref7"&gt;7&lt;/a&gt;.Al parecer la vieja formula del Res Nullis no habría significado tantas violaciones y atropellos a los naturales, porque el Estado asumiendo un rol mas activo habría implementado sistemas reduccionista sin la necesidad del burocrático tramite de deslindes e inscripciones, motor del fracaso legislativo, pues los naturales, de igual forma celebraban todo tipo de actos jurídicos con o sin limitaciones especiales o con o sin delimitación de su propiedad (..) “Entre 1887y 1914,la lista de transacciones entre mapuches y colonos, o entre mapuches y chilenos fueron numerosas; sin embargo, son muy contados los casos en que la legislación de entonces haya favorecido a los indígenas.”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn8" name="_ftnref8"&gt;8&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Status jurídico de colonos y adjudicación de hijuelas para indígenas impedidos de probar la posesión continua de un año.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Remediando la debilidad jurídica que exigía al natural estar en posesión de al menos un año para poder obtener un titulo(ley de 1866)La nueva norma “Establece también que a los indígenas que no hubiesen probado la posesión de sus tierras según ley de 1866,se les considere como colonos a fin de adjudicarles parcelas individuales“&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn9" name="_ftnref9"&gt;9&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;El efecto buscado por esta norma sufre un revez en la misma ley que establece, que todos aquellos que adquirieron dominio e inscribieron esas tierras (en remates por ser tierras fiscales)se mantienen en ellas, o sea la medida adolece de efecto retroactivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.2.3- Ley del 20 de enero de 1883&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El contexto historico en el cual nace esta legislación, se destaca fundamentalmente por el inicio de la última y fulminante campaña en contra del levantamiento generalizado de las tribus indígenas que fue aplastado por él ejercito entre los años 1880 y 1882, donde nuevamente se escuchan las voces de las discusiones respecto de la eficacia jurídica de entender que el natural tiene derecho de propiedad tema resuelto en la decada del 60.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las principales novedades de esta legislación consisten en&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Creación de la comisión de títulos de merced indígena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El establecimiento de este organismo radicador obedece a la necesidad de sustituir la comisión radicadora indígena creada en virtud de la ley del año 1866,por ser ella extremadamente inoperante al no haber cumplido la misión encomendada haciendo ilusorio las nobles ideas que en la ley se contenían.”Pero esta comisión, que se denomino topográfica, distraída en la función de ciudades y fuertes establecimientos de colonos nacionales y extranjeros e hijuelación de terrenos fiscales para los remates, hasta agosto de 1874 no había radicado un solo indígena”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn10" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn10" name="_ftnref10"&gt;10&lt;/a&gt; y manteniendo la tónica de caos administrativo, su función deambulo entre ministros de Corte de Apelaciones y funcionarios administrativos que simplemente complicaron mas el conflicto.&lt;br /&gt;Para subsanar el problema y ordenar la distribución de terreno se crea esta comisión de títulos de merced “que empezó a funcionar el verano de 1884.Hasta el verano de 1886 llevaba radicados 5.716 indígenas en 40.715 hectáreas.”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn11" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn11" name="_ftnref11"&gt;11&lt;/a&gt;. Un éxito rotundo en solo un año.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) El protector de indígenas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En forma desesperada se recure nuevamente a esta vieja institución colonial para evitar los abusos y engaños que afectaron a los indígenas con la igualación jurídica del bando del año 1819.&lt;br /&gt;La institución cautelo adecuadamente sus derechos, aunque por desgracia no pocos funcionarios usufructuaron indebidamente de su posición transformándose en agentes que resguardaban sólo los intereses del Fisco e indirectamente el de los particulares, materializando con su actuación, todo tipo de usurpaciones y despojos, como la ocurrida en Lumaco al cacique Juan Levian que siendo engañado por el protector indígena, hizo abandono de sus parcelas en beneficio de Fisco, para ser rematadas bajo la promesa de que se le entregarían 600 hectáreas para la reducción y 300 para su uso personal, pese a ello, se entregaron solo100 hectáreas motivo por el cual se inicia una querella por Despojo contra el Fisco, en la cual no se dio lugar a la reposición de las 800 hectáreas faltantes.(2)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2- Efectos generales de la política de radicación indigenista.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es necesario distinguir diversos aspectos de los resultados globales de estas políticas, ya que a los títulos consignados en el periodo alcanzan la cantidad de 3.078, beneficiando a 77.751 indígenas en un total de hectáreas de 475.423 con un promedio de 6,1 hectáreas por indígena(2). A su vez las tierras rematadas, cedidas o simplemente regaladas, a particulares y colonos ascienden aproximadamente a 9.500.000 de hectáreas (3) .&lt;br /&gt;Esta desproporcionada correlación de territorio distribuido, es el origen de la propiedad Latifundista, motor de una economía de tintes medievales que predomino sin contrapesos en la primera mitad en pleno siglo xx, que fue construida fundamentalmente por las concesiones y contratos de colonización en la costa y cordillera de la octava y novena región, ya que en el valle, predomino el mecanismo de los remates de terreno, fundamentado este argumento en la dificultad que significaba para el Estado extender el Imperio de la ley a territorios de muy difícil acceso, dejando en manos privadas la empresa “Se puede decir que aquí se desarrollo la mayor parte de la historia del Far South criollo, lejos de Santiago, donde se contaban maravillas, en esas concesiones se hacía y deshacía. Eran Estados dentro del Estado.” &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn12" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn12" name="_ftnref12"&gt;12&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Se desprende de este análisis, que los abusos cometidos necesariamente en algún momento de nuestra historia deben eclosionar, pero esta explosión no ha sido un solo acto reivindicatorio, sino que por el contrario, en muchos y anónimos actos que de época en época repiten los descendientes de los otrora señores de la Araucania. “En 1933 hubo tomas de terreno de la sociedad por parte de mapuches .Se tomaban su propio terreno. ”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn13" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn13" name="_ftnref13"&gt;13&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref1" name="_ftn1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;1 Barrera. A.1999.El grito mapuche. Santiago. Editorial Grijalbo. Paginas 206&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref2" name="_ftn2"&gt;2&lt;/a&gt; Código civil. 1993.duodécima edición .Editorial jurídica. Santiago de Chile.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref3" name="_ftn3"&gt;3&lt;/a&gt; Aldunate del Solar. C..2003. Mapu: la tierra. Revista del Abogado. n°27.paginas 48.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref4" name="_ftn4"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;4 Ibid.. mapu: la tierra pagina 7&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref5" name="_ftn5"&gt;5&lt;/a&gt; Informe del Protector de Indígenas al Congreso Nacional en 1912.citado en Mapu la tierra.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref6" name="_ftn6"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6 Encina. Francisco. A.1984.Historia de Chile. Santiago. Sociedad editorial revista Ercilla Ltda..&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref7" name="_ftn7"&gt;7&lt;/a&gt; Encina. Op.cit. tomo XXXIV pagina35&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref8" name="_ftn8"&gt;8&lt;/a&gt; Barrera .A. Op.cit. p 35&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref9" name="_ftn9"&gt;9&lt;/a&gt; Barrera. A. Op.cit. p 18&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn10" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref10" name="_ftn10"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;10 Encina. Op.cit P.35 tomo 35&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn11" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref11" name="_ftn11"&gt;11&lt;/a&gt; Encina. Op.cit.p. 36 tomo 35&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn12" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref12" name="_ftn12"&gt;12&lt;/a&gt; Bengoa. J.1990 Historia social de la agricultura Chilena. Santiago de Chile. Ediciones Sur. colección de estudios históricos . paginas 273.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn13" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref13" name="_ftn13"&gt;13&lt;/a&gt; Bengoa. Op.cit. p.171.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/28000991-114746234527682648?l=derechos-indigenas.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechos-indigenas.blogspot.com/feeds/114746234527682648/comments/default' title='Post Comments'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=28000991&amp;postID=114746234527682648' title='2 Comments'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/28000991/posts/default/114746234527682648'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/28000991/posts/default/114746234527682648'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechos-indigenas.blogspot.com/2006/05/capitulo-i.html' title='CAPITULO I'/><author><name>DERECHOS INDIGENAS</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01259795441753773846</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>2</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-28000991.post-114746145003244612</id><published>2006-05-12T12:13:00.000-07:00</published><updated>2006-05-12T12:17:30.086-07:00</updated><title type='text'>CAPITULO II</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                                                       CAPITULO II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#009900;"&gt;&lt;br /&gt;“ PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD INDÍGENA .&lt;br /&gt;TEORÍA DE LA NACIONALIZACIÓN RESTRINGIDA DEL ATRIBUTO DE DISPOSICIÓN DE LAS COMUNIDADES INDÍGENA Y LA SUPREMACÍA JURÍDICA DEL ARTÍCULO DECIMOTERCERO DE LA LEY INDÍGENA 19.253.”&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“El profesor  Enrique Evans, por su parte expresó que, aun cuando tenía dudas, era&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;partidario de mantener en el texto constitucional la institución de la Nacionalización...”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                                              &lt;br /&gt;                                        &lt;span style="color:#33cc00;"&gt; Informe de la subcomisión de derecho de Propiedad.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY INDÍGENA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- INTRODUCCIÓN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Las múltiples y diversas criticas que afectan a la ley indígena estriban principalmente en su falta de supremacía legal sobre otros preceptos legales, para casos de colisiones normativas, pese a que esta ley contempla grandes avances sobre todo en derecho de propiedad indígena, tiene debilidades como la señalada,  es esta situación, la generadora de múltiples controversias, por los problemas interpretativos en caso de contraposición de leyes, que plantean la interrogante de sí existe alguna primacía de este cuerpo normativo por sobre los otros, en caso de conflicto.&lt;br /&gt;           Nuestra visión del tema pretende responder a esta interrogante, indagando primero en la naturaleza jurídica de la norma, para con posterioridad explicar como se estructura la protección contenida en este artículo, pieza clave en la defensa y resguardo de la propiedad indígena.&lt;br /&gt;           Por este motivo, para obtener una acertada comprensión del tema, señalaremos la norma central, de donde inferiremos con posterioridad los elementos que conforman  la naturaleza jurídica de ella, que a nuestro entender constituye una especie de Nacionalización restringida, resguardada  o protegida por el principio de supremacía constitucional, obteniendo este tipo de propiedades un reconocimiento constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.1- NATURALEZA JURÍDICA DEL ARTÍCULO DECIMOTERCERO DE LA LEY INDÍGENA 19.253&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Para configurar la protección constitucional, debemos primeramente clarificar que él artículo decimotercero de la ley indígena corresponde a una institución consagrada en el texto constitucional, (que aparentemente es la Expropiación) esto último, constituye el detonante de  una nueva problemática jurídica de inusitadas consecuencias, porque para establecer que tipo de protección resguarda a la propiedad indígena, debemos desentrañar la naturaleza jurídica de la ley, ya que la constitución señala  que;“Nadie puede en caso alguno ser privado de su propiedad ..O de alguno de sus atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de una ley general o especial que autorice la Expropiación por causas de utilidad publica o interés nacional..”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn1" name="_ftnref1"&gt;14&lt;/a&gt; Esta norma constitucional, debe conjugarse a la luz del articulo decimotercero que señala en su inciso primero: “Las tierras que se refiere él articulo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozaran de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia...”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn2" name="_ftnref2"&gt;15&lt;/a&gt; Esta norma es de vital trascendencia para entender el problema, pues establece que es imposible enajenar a tercero extraño a la etnia, imponiendo una traba insuperable a la facultad de disposición en el tema referido a la propiedad Comunitaria.&lt;br /&gt;           Respecto de la propiedad indígena individual se establece que “En todo caso, éstas con la autorización de la Corporación, se podrán permutar por tierras de no indígenas”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn3" name="_ftnref3"&gt;16&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           De estas normas, nace la invitación a desentrañar la naturaleza de la propiedad indígena, porque la imposibilidad de enajenar a terceros extraños a la etnia, mas la imperiosa necesidad de autorización  de la CONADI para la enajenación de la propiedad indígena individual, significa en la práctica el cercenamiento de la facultad o atributo de disposición del dominio, con lo cual el Estado en principio, Expropia este atributo a las comunidades y personas naturales indígenas.&lt;br /&gt;           Ello es indicativo aparentemente de que la ley general(indígena)y la propiedad contenida en ella corresponderían  a una Expropiación muy sui-generis, porque expropia sin indemnización, frente a lo cual, la doctrina propone las respuestas de Expropiación Irregular o Disfrazada, en donde se limita una facultad o atributo esencial del dominio sin indemnización, o en su defecto la inconstitucionalidad de este tipo de ley.&lt;br /&gt;           Estos incisos primero y segundo del artículo citado, son  la base desde la cual emprenderemos el análisis de la naturaleza de la norma, porque en el fondo de este precepto, lo que está involucrado es mucho más que una cuestión de interpretación legal, trascendiendo este ámbito,  planteando la posible existencia de una institución autónoma constitucional, porque el problema expresado es que; según la constitución política de 1980 el derecho de propiedad no puede ser vulnerado o sus atributos desconocidos, y aquí el problema  es precisamente este, porque la facultad de disposición de las tierras indígenas, residen siempre y en última instancia en la voluntad de la CONADI, quien es el organismo estatal encargado de  autorizar o denegar las enajenaciones a terceros extraños a la etnia, con lo cual la voluntad de los “titulares del dominio” materializada en la facultad de disponer libremente queda relegada a segundo plano, incluso pudiendo ser desconocida  si ella no concuerda con el criterio de la CONADI, de no enajenar las tierras.&lt;br /&gt;           Esto aparentemente, constituye un desconocimiento expreso del estatuto constitucional de la propiedad privada y de la esencialidad de los derechos consagrados por el constituyente, lo que podría ser revertido por la Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad del articulo en cuestión, porque privaría a  sus legítimos dueños, del atributo de disposición.&lt;br /&gt;           La otra opción es considerar la figura de la privación de la facultad de disposición, como una especie de expropiación sin indemnización, teoría doctrinaria que rebatiremos, pues la indemnización es requisito “sine qua non” de toda expropiación.&lt;br /&gt;           Estas interpretaciones del problema parecieran entregarnos las respuestas, sin embargo, pensamos que el problema excede estas soluciones y se complejiza,  por lo cual, esta primera aproximación al tema es del todo insuficiente y errática, como lo señalaremos en su oportunidad.&lt;br /&gt;    &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2- ALTERNATIVAS QUE BUSCAN UNA RESPUESTA A LA NATURALEZA JURIDICADEL ARTICULO DECIMOTERCERO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.1- LA EXPROPIACIÓN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Establecida en él articulo 19 N° 24 de la constitución, ella constituye el mecanismo utilizado por el Estado para privar a los particulares de su propiedad privada previo pago de la indemnización.&lt;br /&gt;           El estudio de los aspectos medulares de esta institución esta orientado a establecer que, ella necesita de un conjunto de elementos para poder privar del dominio y que la inexistencia de alguno de ellos y muy particularmente de la indemnización, hacen absolutamente imposible afirmar positivamente que este es el instituto empleado en la configuración de la naturaleza del articulo decimotercero de la ley indígena.&lt;br /&gt;           La Expropiación nace fruto de la disyuntiva que ocurre del conflicto acaecido cuando se enfrenta la propiedad privada, entendida en su sentido clásico como inviolable y perpetua, y el interés de la colectividad. Es por ello  que los autores la entienden como  el conflicto entre “la perpetuidad y el interés de la colectividad que requiere servirse de una cosa, a la sazón indicada en un patrimonio privado la solución al conflicto se denomina expropiación”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn4" name="_ftnref4"&gt;17&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;           Los pilares  o elementos en que se sustenta esta institución constitucional están integrados por:      &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-a) un sujeto activo&lt;br /&gt;-b) un sujeto pasivo&lt;br /&gt;-c) una declaración de Expropiación o acto expropiatorio&lt;br /&gt;-d) un bien objeto de Expropiación&lt;br /&gt;-e) una causal&lt;br /&gt; -f)  un procedimiento&lt;br /&gt;-g) una indemnización(4)&lt;br /&gt;a)     Un sujeto activo:&lt;br /&gt;           El sujeto activo por excelencia es el Estado, quien por ley general o por acto de autoridad expropia, radicándose en su patrimonio el objeto de la expropiación, haciendo con ello imposible el uso, goce, y disposición de particulares.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b)     Un sujeto pasivo&lt;br /&gt;           Es el dueño del objeto que se expropia, y por ello no hay mayores distingos entre personas naturales o jurídicas que sufren la privación del dominio.&lt;br /&gt;           Respecto de la voluntad del expropiado, la constitución es enfática y establece que sólo se podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante tribunales, pero no respecto de la procedencia o improcedencia de este acto, con lo cual se reafirma la idea de que su voluntad como sujeto de derecho no es considerada para estos efectos, asistiéndole solo al afectado, el derecho o facultad de recibir la indemnización o reclamar de la legalidad del acto, así como también del monto de ella.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c)      Declaración de expropiación o acto expropiatorio&lt;br /&gt;           Corresponde a, “la ley de expropiación que directamente expropia” y la “ley de expropiabilidad que autoriza a una institución para que expropie en concreto”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn5" name="_ftnref5"&gt;18&lt;/a&gt;, es decir, la existencia de una norma genérica en el cual se establezca la Expropiación y la norma particular.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d)     Un bien objeto de la Expropiación:&lt;br /&gt;           La legislación establece la existencia de bienes corporales pero además también complementa ello con la incorporación de bienes incorporales los cuales tienen amplio reconocimiento y respaldo por la constitución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e)     una causal;&lt;br /&gt;           Utilidad publica o interés nacional: Las causales implementadas para la expropiación son la utilidad publica y el interés nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f)        una indemnización&lt;br /&gt;           Este es el elemento central de la expropiación y es el carácter distintivo de la institución, frente a otro tipo de figuras análogas, como la confiscación o la nacionalización, en las cuales no existe la correspondiente compensación o subrogación por la privación del dominio.&lt;br /&gt;           La indemnización es el requisito más importante, sin él la figura no se consolida, la constitución es perentoria al señalar que tendrá siempre derecho a la indemnización, por este motivo que al acaecer una privación de domino o de alguno de sus atributos, ( como la facultad de disposición)se hace absolutamente  imprescindible la existencia de un monto en dinero que supla la privación del bien, pues de lo contrario sé esta vulnerando el derecho de propiedad del afectado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;g)     Un procedimiento&lt;br /&gt;           El procedimiento para expropiar está contemplado en la ley general de expropiaciones, gracias a este mecanismo se garantiza al expropiado un procedimiento mediante el cual puede plantear todas sus interrogantes frente al tema y resguarda el Estado de Derecho frente a privaciones patrimoniales antojadizas, es decir introduce certeza jurídica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONCLUSIÓN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Expuestos sus aspectos diametrales, debemos colegir necesariamente que la privación de dominio esta regulara por esta institución, por lo tanto una privación de domino sin indemnización no constituye expropiación, por lo que sí la ley indígena establece en su articulo decimotercero, que no se podrán enajenar derechos sin su aprobación, no es esta, la figura que pueda explicar la naturaleza de la norma comentada, porque esta imposición de la ley, priva del atributo de disposición a las comunidades indígenas sin un monto de dinero que indemnice su pérdida patrimonial, es por ello, que la doctrina a expuesto como solución al problema “la Expropiación disfrazada” en la cual se priva generalmente del atributo de disposición sin que se indemnice, como ocurre por ejemplo en la ley de monumentos nacionales que imposibilita a su titular de enajenar el bien.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; 2.2-  EXPROPIACIÓN IRREGULAR O DISFRAZADA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           El problema expuesto tiene acogida en la doctrina, señalando que una posible solución la encontraremos en esta figura, pues como hemos explicitado, todo derecho de propiedad tiene limitaciones que se fundan en la función social de la propiedad así como, toda privación de dominio se funda en la Expropiación cuando ella, cumpla con todos los requisitos establecidos, ¿pero que ocurre si existen limitaciones al dominio de tal envergadura y extensión que no permitan libremente el ejercicio del derecho?.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           La respuesta la encontramos en la Expropiación irregular, en la cual se produce una privación de la facultad de disposición sin que exista una indemnización, por lo que el titular pierde su dominio efectivo, “y ella se destaca porque las facultades o atributos han sido eliminadas de su patrimonio y entonces simplemente se han extinguido”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn6" name="_ftnref6"&gt;19&lt;/a&gt;,esto es evidenciable en el cercenamiento que el artículo decimotercero de la ley indígena establece, restringiendo y eliminando subrepticiamente la facultad de libre disposición, lesionando la esencia del derecho que esta reducido sólo al uso y el goce, que a su vez se encuentran limitados, porque para gravámenes también es necesaria la autorización de la CONADI, es por ello que “formalmente el particular mantiene la titularidad de la cosa con algunas prerrogativas pero substancialmente ya no es dueño( se ha producido una suerte de expropiación parcial al cercenarse facultades esenciales del dominio)”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn7" name="_ftnref7"&gt;20&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;           Por este motivo tanto las comunidades como las personas naturales indígenas mantienen formalmente la titularidad del dominio, pero materialmente el poder de disposición ha emigrado sigilosamente a otro patrimonio que no es otro que el fiscal, pues la autorización para la realización de actos jurídicos, es una manifestación externa y positiva de que el atributo y otros derechos residen ahora en el Estado, que a través de  la CONADI manifiesta su voluntad, y por este motivo es denominada expropiación disfrazada o irregular, pues  formalmente titular nunca recibe indemnización, por su pérdida patrimonial y a la vez siguen vigentes sus inscripciones en el conservador de Bienes raíces y en el registro de propiedad indígena, por lo que frente a la sociedad sigue como el titular del derecho pese a que jurídicamente  ya no lo es.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.2.1.-  ARGUMENTOS QUE DESCARTAN ESTA TEORÍA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Desvirtuamos esta opción para obtener una respuesta a la naturaleza jurídica de la norma, fundamentalmente porque este tipo de figura es insostenible en nuestro sistema, en razón de que  esta Expropiación carece del elemento de la esencia , la indemnización, y ello se evidencia en el intento de la doctrina de salvar esta situación indicando que la indemnización se puede obtener por la vía de la responsabilidad Extracontractual del Estado, “Puede estimarse que el legislador o la administración ha ejecutado un acto que ha causado daño al particular, derivándose la respectiva responsabilidad del Estado(o de la institución pública según el caso), pidiéndose al tribunal que ordene el pago de la respectiva indemnización” &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn8" name="_ftnref8"&gt;21&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.2.1.2-  INEXISTENCIA MATERAL Y/O JURÍDICA DE LA  INDEMNIZACION:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           En nuestro sistema no es posible buscar una solución a la falta de indemnización en el tenor expuesto por la doctrina extranjera, y readaptada por autores nacionales, que señala que se puede buscar (la indemnización) a través de la acción de expropiación irregular que consiste en “un medio jurídico tutelado en orden al amparo judicial correspondiente a la  lesión sufrida por el titular de un bien singular en virtud de una conducta administrativa de desposesión, ocupación ,perturbación o restricción ,definitiva e indebida,”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn9" name="_ftnref9"&gt;22&lt;/a&gt; fundamentalmente porque o materialmente es improcedente la indemnización por Responsabilidad Extracontractual, o jurídicamente es inadecuado, pues son dos indemnizaciones de naturaleza distinta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A)     INEXISTENCIA MATERIAL DE LA INDEMNIZACION&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;INEXISTENCIA DE CULPA LEVE DEL ESTADO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Esta opción de expropiación disfrazada, nos parece errática, pues para pedir la indemnización por responsabilidad Extracontractual es necesaria la concurrencia copulativa de todos sus elementos, es por ello que autores como Josserant señalan “Así resulta que son cuatro elementos o condiciones de la responsabilidad delictual o cuacidelictual a) daño, b)culpa o dolo c)relación de causalidad entre el delito y la culpa d)capacidad delictual”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn10" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn10" name="_ftnref10"&gt;23&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;           De existir la ausencia de alguno estos elementos, no es susceptible fundar una responsabilidad de esta naturaleza, para el caso expuesto, vislumbramos una falencia clave del elemento subjetivo, sin el cual no podemos configurar la responsabilidad.&lt;br /&gt;           La culpa leve es el elemento subjetivo básico en el cual se funda la responsabilidad Extracontractual,  a diferencia de materia contractual en la cual son operantes todos los tipos de culpa; La ley entiende que “culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve”y el código civil la define como: “la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn11" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn11" name="_ftnref11"&gt;24&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;           Esclarecidos estos conceptos deberemos establecer la factibilidad la existencia de Culpa Leve del Estado en la dictación del articulo decimotercero, pues si ello es posible operaría la responsabilidad Extracontractual, por lo que el afectado tendría su añorada indemnización.&lt;br /&gt;           Hipotéticamente, endosar este tipo de culpa, significaría que el poder legislativo ha incurrido en un tipo de conducta culpable y que causó daño en la dictación de esta ley, que expropia irregularmente el atributo de disposición de las comunidades indígenas, esto implicaría  que todo el proceso legislativo realizado por los órganos colegiados, los cuales se gestan por iniciativa legislativa propia o proveniente del ejecutivo, pasando a través de todo un conjunto de pasos, iniciado por “una comisión estudia el proyecto y luego lo informa a la cámara; la cámara discute el proyecto en sus aspectos generales y decide si aprueba o rechaza..., si aprueba va nuevamente a la comisión y con el informe de la comisión se va a la discusión particular,”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn12" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn12" name="_ftnref12"&gt;25&lt;/a&gt;ha fracasado y existen vicios de inconstitucionalidad, se ha  fallado de forma flagrante, en la constitucionalidad de la ley, que efectivamente por él articulo en análisis, priva del dominio sin indemnización, lo cual nos ofrece dudas mas que razonables, sobre su eventual ocurrencia, a ello sumaremos la exigencia de que los parlamentarios tienen que prever y prevenir este tipo de situaciones, teorizando en un interminable proceso abstracto de estructuración de la ley,  con la finalidad de que no existan errores o formas de vulnerar los cuerpos jurídicos.&lt;br /&gt;           Exigir esta actitud es extender la culpa del Estado y de los legisladores a fronteras que se encuentran fuera de la responsabilidad Extracontractual, pues en el desmedido caso que fuese esta la situación, significaría:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)     Exigir a los parlamentarios que actúen con una esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus propios negocios importantes, lo cual evidentemente escapa de los márgenes de la Culpa Leve, entrado en un tema de Culpa Levísima materia de responsabilidad contractual.&lt;br /&gt;           De este análisis, concluimos que no existe culpa leve del Estado a través de su órgano colegiado y como no existe culpa tampoco existe derecho a pedir indemnización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;B) INEXISTENCIA JURÍDICA DE LA INDEMNIZACIÓN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1)-FUENTES DE ORIGEN DISTINTO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           La indemnización es elemento de la esencia de toda Expropiación. , y como tal se entiende que es irrenunciable. A este respecto la Corte Suprema establece; “Que la renunciabilidad de la indemnización que se a dicho regida por él articulo 12 del cc, por estar referida a un derecho que solo mira al interés individual del renunciante, no esta prohibida su renuncia, es inaplicable al caso de la Expropiación, pero si se pacta la renuncia como requisito de la expropiación total o parcialmente, el pacto destruiría la institución”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn13" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn13" name="_ftnref13"&gt;26&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;           De este fallo es fácilmente deducible que la indemnización por Expropiación, no es renunciable ni aun cuando se argumente él artículo decimosegundo del cc, además establece cualidades distintivas y diferenciadoras en relación con la indemnización por Responsabilidad Extracontractual, porque en esta última es perfectamente licito su renuncia por parte del afectado en virtud del principio del articulo12 del código civil, que establece la licitud de la renuncia de  los derechos otorgados por las leyes, con tal que esta que sólo afecte al interés individual del renunciante, y no este prohibida su renuncia.&lt;br /&gt;           Todo ello es efecto de fuentes generadoras distintas de indemnización, pues mientras unas tienen fuente legal, la otra tiene una fuente constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3-FUNCIONALIDAD DE LA INDEMNIZACION&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Las indemnizaciones en estudio no son asimilables jurídicamente porque ambas cumplen roles diferentes, es así como en la expropiación, la privación del patrimonio privado es subsanable por el monto indemnizable, el cual tiene una finalidad de subrogación Real, ya que el dinero recibido por este concepto ocupa el lugar jurídico del inmueble expropiado, lo que genera que el patrimonio del afectado recupere su equilibrio luego de la exacción sufrida.&lt;br /&gt;           En la responsabilidad Extracontractual, se observa una situación diversa, porque  ella se construye con relación a dos criterios por los cuales se indemniza, que son: el daño material y  el daño moral.&lt;br /&gt;           Esto genera efectos distintos, por que cuando la indemnización cumple una finalidad de subrogación, esta solamente reemplaza al bien patrimonial ocupando su lugar. En cambio, en la indemnización por responsabilidad Extracontractual, el criterio es distinto porque este monto ya no cumple una misión de subrogación, ello debido a que el daño moral puede en muchas ocasiones no significar una merma patrimonial porque esta asociado al dolor o la angustia sufrida, por lo cual el monto final de la indemnización que incluye este criterio, escapa fuera de los márgenes de la subrogación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4)-EXTENCION DE DAñO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           En la indemnización por responsabilidad Extracontractual, la extensión del daño se mide por el Daño emergente y el Lucro cesante, aplicando iguales normas para su medición que en materia contractual. En materia de Expropiación la extensión del daño se mide en la forma que indica la ley de expropiaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONCLUSIONES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           La expropiación disfrazada no tiene posibilidades de subsistir en nuestro sistema, porque no existe indemnización material ni jurídica, siendo imposible  una asimilación de ambas (extracontractual y constitucional),  entender lo contrario significaría aceptar que existe una Expropiación sin indemnización, lo cual es inconstitucional y ello no es susceptible de solucionarse obteniendo el monto de la indemnización por el mecanismo de la responsabilidad Extracontractual del Estado, pues como señalamos, significaría una falla generalizada del proceso legislativo, hipótesis altamente cuestionable, o en su defecto si se acepta esta alternativa, todavía no es posible configurar esta responsabilidad, pues no existe culpa leve de los legisladores en la dictación de una ley que puede ser expropiatoria de un atributo esencial del dominio, ya que ello seria exigir que el poder legislativo actuara tratando de teorizar con todas las hipótesis inimaginable para evitar este tipo de situaciones, que al parecer se escapan de la constitucionalidad, con lo cual estaríamos exigiendo una conducta parlamentaria cercana a los márgenes de la Culpa Levísima, situación no contemplada en la responsabilidad Extracontractual. Todo ello genera que sea improcedente entregar una indemnización por este concepto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.3-  FIGURAS SIMILARES.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Otras opciones que debemos analizar son la Confiscación y la Requisición porque en ellas existe una privación del dominio sin indemnización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.3.1 CONFISCACION&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           “Por Confiscación se entiende la privación del dominio de un bien particular por parte del Estado, sin indemnización a manera de sanción, por razones generalmente de orden publico”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn14" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn14" name="_ftnref14"&gt;27&lt;/a&gt;, se desprende de este concepto el carácter punitivo de la institución frente a un tipo de trasgresión.&lt;br /&gt;           Es de suma importancia tener presente que nuestra constitución política establece que no se puede establecer la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio de la existencia del comiso para el caso que las leyes se remitan a ella o a la asociación ilícita.&lt;br /&gt;           Necesariamente debemos concluir que el carácter sancionatorio de esta institución, no se ajusta a la naturaleza del artículo 13 de la ley indígena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.3.2-  REQUISICION&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Se conceptualiza como “El apoderamiento de bienes de un particular por parte de la autoridad para satisfacer una necesidad urgente, generalmente en ocasiones de conmoción o catástrofe”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn15" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn15" name="_ftnref15"&gt;28&lt;/a&gt;. Tiene su fuente constitucional en él  Estado de Asamblea, que permite Disponer de  bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.&lt;br /&gt;           También la figura es procedente en estado de catástrofe, pero aquí  se agrega, que las requisiciones dan derecho a indemnización en conformidad a la ley( el procedimiento para medir la extensión del daño es el de la Expropiación y no el de la responsabilidad Extracontractual), se indemniza cuando las limitaciones  que se impongan al derecho de propiedad sean de tal magnitud que importen privación de alguno de los atributos esenciales del dominio y con ello cause daño               &lt;br /&gt;           El problema sigue pendiente, porque es necesario recordar que esta figura sólo es operante en estados de excepción constitucional, y aun en estos casos, se contempla la indemnización por la privación del atributo de disposición, por lo que no parece lógico que  en situaciones de excepción constitucional opere la indemnización y en situaciones de normalidad jurídica sea imposible compensar la pérdida patrimonial de la facultad de disposición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONCLUSIÓN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Las figuras descritas poseen elementos de cierta similitud con la figura que se ha planteado, pero estas similitudes todavía son insuficientes para asimilar su naturaleza jurídica a ellas, pese a ello  suponemos que el problema tiene alguna solución, porque es imposible que se regule la indemnización en Estados de Excepción y esto no tenga ninguna regulación en circunstancias normales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.4-  ALTERNATIVA DE LA INCOSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PRIVE DE UN ATRIBUTO ESENCIAL DEL DOMINIO SIN INDEMNIZACIÓN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Expuestos a la disyuntiva de la existencia de una ley que priva de un atributo del dominio sin indemnización, la respuesta natural es que dicha ley tiene que ser sometida al control constitucional represivo para salvaguardar la integridad del principio de supremacía constitucional,  a través de la Corte Suprema, por la vía de la inaplicabilidad, por este motivo la expropiación irregular seria inconstitucional, esta opción es plenamente viable pues protege la propiedad privada y la esencialidad de los derechos.&lt;br /&gt;           Sin embargo, es necesario distinguir normas legales frente a las cuales puede ello suceder y situaciones especialísimas en las cuales no es susceptible de pedir la inaplicabilidad. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)     Normas susceptibles de ser declaradas inaplicables:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           La privación del atributo de disposición por el  artículo 13 de la ley indígena no es un caso aislado en nuestro ordenamiento jurídico,  ya que existen otros cuerpos legales en los cuales el titular del domino es privado de la disposición, y ello lo divisamos en la ley de monumentos nacionales, la cual se prohíbe al titular del dominio disponer del bien en cuestión, así como también la ley de instrumentos musicales valiosos etc. que imposibilitan a sus titulares poder disponer libremente.&lt;br /&gt;           Para todos estos casos expuestos, (menos el del articulo 13 de la ley indígena) es plenamente factible pedir la inaplicabilidad por inconstitucionalidad ,porque se priva un patrimonio particular de forma contraria a lo establecido en la constitución, es decir sin la correspondiente indemnización y no tienen preceptos constitucionales establecidos en la construcción de la norma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Norma que no es susceptible de ser declarada inaplicable:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Existe un caso especialísimo, en el cual, en la construcción del precepto es utilizado un bien jurídico constitucional, que a nuestro entender no constituye un accidente o redundancia legislativa, sino la constatación de que con ello se buscan ideas mucho más profundas relacionadas estrechamente con la naturaleza misma de la norma, es precisamente esta situación, la instalación en la construcción de la norma del bien jurídico “interés nacional”, el hecho que hace imposible pedir la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del comentado articulo, porque en el evento de que se otorgase, se estaría, declarando inaplicable la totalidad del articulo decimotercero incluyendo “el interés nacional,” con lo cual se desnaturalizaría el recurso, ya que esta acción, es implementada como forma de controlar represivamente los preceptos de rango legal inconstitucionales, y ello no es conciliable ni aplicable al “interés nacional”, que es un precepto de orden constitucional que no puede ni debe entenderse reducido o jibarizado solo a un término normativo de la ley indígena, esto nos conduciría a sostener que el interés nacional, es una manifestación legal de carácter declarativo, del Interés del Estado en la protección de las tierras indígenas, es decir cumpliendo una función ornamental, ya que si esta fuera su última finalidad tendríamos que concluir que no es un precepto constitucional, sino mas bien,  una redundancia inoficiosa que no es ningún aporte al resguardo de la propiedad indígena&lt;br /&gt;           Este hecho a nuestro entender no debe ser entendido de esta forma pues, el interés nacional, es la evidencia y constatación de la existencia de  una institución autónoma que otorga protección a la norma legal.&lt;br /&gt;           Otro aspecto importante a destacar, es que no es posible pedir la inaplicabilidad fraccionada del artículo, es decir, pedir la inconstitucionalidad de todo el precepto, menos en lo  relativo al “interés nacional,” por ser este una norma constitucional. A propósito de este fraccionamiento, la Corte Suprema opina que; “No es admisible el recurso de inaplicabilidad en que se pretende por el recurrente que el tribunal analice solo parte de la disposición legal y resuelva que es contraria a la constitución.”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn16" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn16" name="_ftnref16"&gt;29&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;           La imposibilidad de declarar inaplicable el precepto, mantiene vigente la pregunta de su naturaleza jurídica, que como se expuso, no consiste en la Expropiación irregular, así como tampoco las figuras análogas como la requisición.&lt;br /&gt;           Por esta causa emprenderemos la búsqueda de su naturaleza en una institución constitucional autónoma y diferente de la Expropiación, que a nuestro entender es una Nacionalización, entendida en términos muy restrictivos, que sólo comprende la Nacionalización del atributo de disposición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3- TEORÍA DE LA NACIONALIZACIÓN RESTRINGIDA DEL ATRIBUTO DE DISPOSICIÓN, UNA RESPUESTA DE LA NATURALEZA DEL ARTICULO DECIMOTERCERO DE LA LEY INDÍGENA 19.253.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           El primer tema que nos parece importante aclarar antes de comenzar a estudiar esta institución, es saber si existen indicios o antecedentes que puedan fundamentar su existencia en el actual ordenamiento constitucional, ello porque la doctrina nacional es escasa en esta materia y solo se reduce a destacados autores que entienden esta institución “como el traspaso al estado de unidades económica o bienes de importancia .......de particulares o entidades extranjeras por un interés de la nación”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn17" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn17" name="_ftnref17"&gt;30&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;           A  nuestro entender la institución se encontraría sigilosamente vigente pero subsumida en su gran mayoría por la Expropiación, pues la “acta constitucional n3 la incluye en la noción de Expropiación, al disponer que la Nacionalización procedería por causas de utilidad publica o interés nacional o social quedando sometida a sus reglas”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn18" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn18" name="_ftnref18"&gt;31&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;           Si bien es cierto que concordamos con estos análisis, debemos agregar que ellos no son del todo exactos, porque existe un caso especialísimo en que la institución cobra plena vigencia, desligándose de las cortapisas impuestas por la expropiación, que le resta autonomía jurídica propia, y este caso, es precisamente aquel en el cual se priva del atributo de disposición sin la correspondiente indemnización contemplado en él artículo 13 de la ley indígena, que como señalamos anteriormente no es posible pedir su Inconstitucional ni tampoco obedece a las estructuras jurídicas planteadas con antelación, sino más bien, es la expresión  de una institución que goza de plena vigencia, pero en situaciones muy reducidas, con lo cual se produce una coexistencia de ambas figuras en el texto constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.1 DIFERENCIAS Y SIMILITUDES DE FORMA Y FONDO ENTRE LA INSTITUCON CONTEMPLADA EN LA CONSTITUCION DE 1925 POR REFORMA DE 1971 Y LA CONSTITUCION DE 1980.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Mediante la reforma constitucional de 1971 por la ley 17.450 se introduce el concepto de Nacionalización.&lt;br /&gt;           El texto constitucional de 1925 es de importancia, porque permite establecer similitudes y diferencias con relación a la facultad del Estado de privar del dominio (y/o de la facultad de disposición) a los particulares sin el pago de indemnización, y este dispone en su articulo 10 inciso tercero; “Cuando el interés de la comunidad nacional lo exija, la ley podría nacionalizar reservar al Estado el dominio exclusivo de los recursos naturales, bienes de producción u otros...”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn19" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn19" name="_ftnref19"&gt;32&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.1.1 DIFERENCIAS DE FORMA:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1-     Declaración explícita de la Nacionalización:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            La reforma a la constitución de1925 tuvo el carácter de explicitar todos los bienes que por este acto ingresan al patrimonio Fiscal. La norma constitucional actual se caracteriza precisamente por no tener declaraciones grandilocuentes, es mas, no establece su existencia de forma directa e inmediata pues en apariencia todo es regulado por la Expropiación, hipótesis que hemos descartado, por adolecer de su requisito de esencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2-     Objetos distintos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;     Se nacionalizan específicamente la gran minería del cobre y los recursos naturales. En la constitución de 1980 su margen de acción es estrecho y sólo se restringe a la posibilidad de la privación del atributo de disposición sin indemnización  por parte de una ley general,(ley indígena ) esto se fundamenta en un bien jurídico constitucional, que es por el interés de la nación, ya que en caso  contrario seria absolutamente inconstitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.1.2-  SIMILITUDES DE FONDO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1-Dominio de las cosas objetos de la Nacionalización&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Gracias a esta reforma dichos bienes son incorporados al patrimonio estatal; En la ley indígena el Estado adquiere la facultad de disposición, y ello se materializa por medio de la CONADI, quien es el órgano encargado de autorizar los actos de enajenación a terceros extraños a la etnia, por el mecanismo de las permutas, lo que a nuestro entender hace ilusorio afirmar que el titular goza del atributo que distingue al dominio de otros derechos reales, que es la disposición, porque sus facultades son vulneradas de tal forma que la desnaturalizan al extremo que incluso, para realizar gravámenes es necesaria la autorización del órgano estatal, esto produce el efecto de privar jurídicamente del patrimonio del nacionalizado la facultad de disposición, quedando solamente los derechos de uso y goce que a su vez también sufren privaciones en la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.2  LA NACIONALIZACIÓN COMO INSTITUCION AUTÓNOMA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.2.1-CRITICA A  LA SUBCOMISIÓN DE DERECHO DE PROPIEDAD&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           El tema de la existencia de esta figura fue considerado en la comisión de estudio de la constitución, en particular en la Subcomisión de Derecho de propiedad, donde se abordó particularmente, concluyendo en el sentido de que no posee vida jurídica propia porque, “No cabe atribuir a la nacionalización características propias que hagan de ella una figura jurídica autónoma diferente e independiente de la expropiación”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn20" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn20" name="_ftnref20"&gt;33&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esto en principio descartaría su existencia, y para tal efecto se argumenta:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)      Con relación al objeto:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Para este efecto la subcomisión estimo que es “absolutamente adjetivo afirmar que la expropiación afecta a bienes inmuebles y excepcionalmente a bienes muebles y bienes incorporales y que la nacionalización se trate de universalidades. En el fondo no hay razones sustanciales por los que la expropiación no pueda referirse a esa clase de bienes sobre los que existe propiedad privada”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn21" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn21" name="_ftnref21"&gt;34&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;           Discrepamos de esta visión, pues a nuestro entender si existen razones sustanciales por las cuales la Expropiación no es plenamente operante:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1)     Respecto de cosas incorporales;&lt;br /&gt;           En la práctica el fenómeno jurídico del articulo 13 de la ley indígena, (que es la norma implementadora de la Nacionalización) priva efectiva y jurídicamente  la facultad jurídica de disposición de las propiedades indígenas, no existiendo indemnización a cambio y esto no es susceptible de ser revertido por la inaplicabilidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2)     Inexistencia de un procedimiento para regular la Expropiación de la facultad.&lt;br /&gt;           Como un complemento del argumento anterior, al no existir indemnización por la privación del atributo de disposición, es lógico que tampoco exista un procedimiento en el cual se pueda regular, por lo cual, en la privación jurídica de la disposición no podemos utilizar el procedimiento de las Expropiaciones, porque formalmente esta no existe la mencionada figura.&lt;br /&gt;           Todo ello genera simplemente que la Expropiación no pueda ser utilizada, y necesariamente el vacío jurídico tiene que ser cubierto por la Nacionalización restringida, pues en un ordenamiento fundado en el Estado de Derecho, pueden existir lagunas legales pero nunca lagunas jurídicas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b)      En lo relativo a la indemnización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           La subcomisión  sostuvo “que la Expropiación como institución ha sufrido una marcada evolución, que va desde la indemnización total y previa hasta la ausencia de ella”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn22" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn22" name="_ftnref22"&gt;35&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;           Extender la figura de la Expropiación a márgenes cercanos a la Nacionalización en la cual no es necesario indemnizar, nos parece francamente un error, que desnaturaliza la institución, y ello se opone al texto constitucional, el que señala que el afectado tendrá siempre derecho a ser indemnizado, por lo que sí se priva la facultad de disposición sin la indemnización, esto escapa de los parámetros constitucionales, y si se insiste en clasificar esta figura en  limites cercanos a la Nacionalización, nos aproximaremos peligrosamente a la comentada e inoperante Expropiación irregular.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c)      Ideologización de la institución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Por desgracia, la Nacionalización esta sobrecargada de aspectos; sociológicos; políticos, que impiden despejar la nebulosa que la circunda, incidiendo ello para poder acertadamente establecer su existencia jurídica, ya que la Subcomisión tomando las ideas Katzarov en el sentido de que la Nacionalización “Es una actitud frente a la propiedad privada para transformarla en propiedad del pueblo o del estado por motivos ideológicos mas poderosos y radicales que aquellos que fundamentan la expropiacion”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn23" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn23" name="_ftnref23"&gt;36&lt;/a&gt;. Al parecer entendió, que esta institución estaba enmarcada en una idea de bien común sólo compatible con  regímenes de tendencia Marxista, que es contrariamente opuesto a sistemas de democracias populares y representativas, “aparte reunir una serie de conceptos ideológicos y políticos, pero no jurídicos esta forma de privar la propiedad particular esta dada por lo que en un momento determinado se entienda por bien común”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn24" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn24" name="_ftnref24"&gt;37&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;          Respecto a la visión valórica e ideológica de este instituto, el afirmar que ella reviste una carga sociocultural, ligada a la “Ciencia Política tan extraordinariamente debatible, que lo ha alejado de toda posibilidad de configurar una categoría jurídica precisa,”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn25" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn25" name="_ftnref25"&gt;38&lt;/a&gt;nos parece un planteamiento que  peyorativamente elude el problema de establecer su existencia, con el pretexto de que su carga ideológica imposibilita una clasificación.&lt;br /&gt;            Discrepamos absolutamente del informe de la Subcomisión, en la que “Se  concluyo que jurídicamente no existen razones sustracciones para hacer de la nacionalización  una institución autónoma ya que en realidad es una especie de expropiación justificada por el interés nacional”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn26" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn26" name="_ftnref26"&gt;39&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;           Esta discrepancia se fundamenta, porque existen elementos propios particulares y distintivos de ella, que además de las criticas esgrimidas en contra de los fundamentos de la Subcomisión, permite esclarecer su existencia en la constitución de 1980.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.3-  ARGUMENTOS DOCTRINARIOS DE LA NACIONALIZACIÓN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            La doctrina sobre todo la emanada de la reforma constitucional  del año 1971, estableció como bases de esta institución para entregarle vida jurídica independiente, alguna motivos en los que se funda; “Sé fundamenta en las siguientes razones, 1) el monto de la indemnización no tiene necesariamente el carácter de compensatorio; incluso puede no existir 2) recae generalmente en universalidades jurídicas y 3)los bienes pasan a patrimonio nacional.”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn27" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn27" name="_ftnref27"&gt;40&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.3.1- El monto de la indemnización no tiene carácter compensatorio incluso puede no existir.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Esto constituye el requisito distintivo de toda Nacionalización, y produce un   cambio en la titularidad efectiva del objeto nacionalizado, emigrando del patrimonio privado al público, sin que se sustente en la exigencia de un monto de dinero que reemplace el bien del patrimonio del sujeto pasivo privado.&lt;br /&gt;           Este requisito se encuadra en el concepto del articulo decimotercero, el cual priva de la facultad de  disposición sin una indemnización, por lo que constituye una respuesta más idónea que la expropiación irregular, que está en oposición a los parámetros constitucionales como señalamos en su oportunidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.3.2- Recae generalmente en universalidades jurídicas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           “La Universalidad es un conglomerado respecto del cual se puede actuar jurídicamente en conjunto como un todo unitario”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn28" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn28" name="_ftnref28"&gt;41&lt;/a&gt;.Existen Universalidades de hecho y de derecho, siendo la principal diferencia entre ellas, la destinación unitaria que le dan las personas a las de hecho y a las derecho este carácter le es  conferido por la ley .&lt;br /&gt;            En él articulo en estudio la figura de nacionalización restringida correspondería a una Universalidad de hecho, y ello se evidencia en que las enajenaciones que autorice la Conadi, en virtud de ser la depositaria de la facultad de disposición, necesariamente se estudian individualmente, pudiendo suceder que efectivamente autorice las permutas de tierras, y si ello sucede ya no estamos en presencia de una Universalidad jurídica porque no se enajenaría como un todo unitario, en un único acto de disposición, pese a ello, de  ningún modo esto constituye un obstáculo para configurar la Nacionalización, porque es necesario recordar que la doctrina establece que “generalmente” recae en Universalidades jurídicas, siendo este un caso en el cual no es aplicable esta generalidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.3.3-    Los bienes pasan al patrimonio nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.3.3.1- La Nacionalización como titulo y modo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Las orientaciones Romanistas de nuestra ley civil establecen las exigencia del titulo y el modo para adquirir el dominio, y respecto de los inmuebles se exige además que él titulo conste en escritura publica, (1802 del cc). El cc solo contempla los modos establecidos en él, por este motivos es necesario analizar la procedencia de la nacionalización como titulo y modo de adquirir el dominio y para este efecto debemos recordar, que con la reforma de 1971 se estableció explícitamente el dominio del Estado sobre las Universalidades jurídicas por interés nacional, con lo cual la discusión del titulo y modo quedo zanjada.&lt;br /&gt;           Sin embargo en la constitución de 1980 que como señalamos carece de la explicitud necesaria para entenderla directamente, el tema esta abierto y por lo tanto para buscar respuestas, nos parece conducente establecer su viabilidad como titulo y modo de adquirir el dominio, a la luz de lo establecido para la  expropiación pues, además de que la Expropiación absorbe  en su gran mayoría a la Nacionalización, sujetándola a sus propias reglas, con la excepción de la nacionalización restringida, cohabitan en el mismo texto constitucional y comparten ciertos delineamientos comunes, como:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1)-    la adquisición de bienes para el patrimonio del Estado, diferenciándose en la forma en que esto ocurre(con indemnización sin indemnización etc.) y en los fundamentos( utilidad publica e interés nacional para el caso de la nacionalización)que utilizan ambas instituciones,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2)-   funcionando dichas entidades en una relación subsidiaria una de la otra, pues cuando las figuras no se ajusten a los cánones de la Expropiación que funcionaria como regla general de privación de dominio, seria plenamente efectivo suplir el vacío jurídico por la Nacionalización restringida, como es observable en la situación especialísima del articulo 13 de la ley indígena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           La jurisprudencia a resuelto respecto de que la Expropiación sea titulo y modo “Por lo mismo se ha resuelto que tratándose de inmuebles, la inscripción registral a nombre del expropiante, aunque útil para otros fines no constituye tradición, siguiendo el principio lógico  de que no se puede adquirir sino por un por un solo modo”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn29" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn29" name="_ftnref29"&gt;42&lt;/a&gt;. Esta sentencia  deja subsistente a la ley como titulo y modo, la misma Corte Suprema señala en el mismo fallo “La Expropiación no es venta ni permuta es -agrego- un acto de autoridad”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn30" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn30" name="_ftnref30"&gt;43&lt;/a&gt; .&lt;br /&gt;           A nuestro entender, dicha resolución judicial tiene que ser extensiva a la Nacionalización restringida por los motivos que se han expuesto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.3.3.2 - Mantención formal y material del dominio, privación jurídica  del dominio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Si consideramos que la Nacionalización opera como titulo y modo de adquirir el dominio, se hace necesario compatibilizar dicha situación con la existencia de las propiedades inscritas en el conservador de bienes raíces y en el registro indígena de propiedad, las cuales mantienen formalmente el dominio de las comunidades y de las personas naturales indígenas.&lt;br /&gt;           Esta situación no debería revestir mayor complejidad, ya que, al operar la Nacionalización se produce efectivamente el cambio de dominio y para ello no es necesario una nueva inscripción en el conservador, pues el acto seria titulo y modo a la vez según lo manifestado con anterioridad, y respecto del dueño del terreno, el solo conserva la formalidad de la titularidad “formalmente el particular mantiene la titularidad de la cosa, con algunas prerrogativas, pero substancialmente ya no es dueño”,&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn31" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn31" name="_ftnref31"&gt;44&lt;/a&gt;perdiendo en la práctica la juricidad de su atributo de disposición, pues se hace ilusorio sostener su existencia, si el titular del mismo se encuentra absolutamente imposibilitado de ejercerlo de forma libre, ya que para realizar un acto de enajenación (mecanismo de permuta de tierras) a terceros extraños, necesita imperiosamente la autorización de la CONADI, sin la cual el acto es absolutamente nulo, aun cuando el titular del mismo tenga plena capacidad y  exprese su consentimiento en el sentido de realizar el acto jurídico, es decir su voluntad es absolutamente intrascendente a la hora de perfeccionar el acto si la CONADI se opone.&lt;br /&gt;           Las ideas manifestadas nos inducen a esquematizar la composición de la facultad de disposición, porque esto último entregara una mayor claridad y certeza, a este respecto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Facultad de disposición material: “el dueño de la cosa puede disponer materialmente de la cosa, modificándola, destruyéndola (por lo que las comunidades pueden ejecutar toda clase de actos como construcciones cercados etc)&lt;br /&gt;b) “Facultad de disposición jurídica: “Por otra parte el dueño puede disponer jurídicamente de la cosa, celebrando contratos y transfiriendo sus derechos a terceros respecto de ella, gravándola con prenda hipoteca u otras limitaciones en fin enajenandolas”.&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn32" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn32" name="_ftnref32"&gt;45&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;           Es precisamente este, el distingo necesario para especificar a la facultad de disposición como un bien jurídicamente protegido e independiente de la materialidad en que reside, que es absorbido por la Nacionalización, y que además constituye la esencia del dominio, “elemento que distingue al dominio de otros derechos Reales que tan solo habilitan a los titulares para usar y gozar de la cosa”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn33" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn33" name="_ftnref33"&gt;46&lt;/a&gt;,por lo que la mera utilización material de la propiedad no es de la esencia de esta facultad y ello es inocuo para su patrimonio, debido a que no pueden disponer jurídicamente  a terceros, ya sea porque en su propiedad indígena individual carecen de la autorización del órgano, o no pueden disponer porque la ley lo prohíbe, en este último caso no es plausible la contra argumentación de que subsiste marginalmente esta disposición jurídica, pues aun pueden realizar actos jurídicos de enajenación con miembros de su misma etnia. Mantener esta  línea argumental significaría aceptar que los indígenas tiene un atributo de disposición restringido y solo operante en plenitud cuando se trate de actos jurídicos entre indígena, ello ocasionaría severos problemas de constitucionalidad, en razón de que la norma fundamental señala que “las personas son iguales en dignidad y derechos”, y  aceptar la argumentación de la libertad de enajenación restringida solo para actos entre miembros de una misma etnia, significaría que los “wingkas” serian personas de primera clase, porque disponen sin limitaciones especiales de su facultad de disposición, y los indígenas de segunda categoría, porque su atributo de disposición esta mermado.&lt;br /&gt;    &lt;br /&gt;           Se desprende de éste análisis, la existencia una evidente disociación entre la titularidad de la facultad jurídica de disposición y la titularidad material de la facultad disposición, residiendo ambas  en sujetos distintos ya que el Estado mantiene en su patrimonio la disposición jurídica manifestándola en actos como la autorización de la Corporación, y los particulares y las comunidades manifestando su facultad de disposición material en actos posesión sobre los terrenos, actuando como señores y dueños, pero solo respecto de actos entre indígenas de la misma etnia.&lt;br /&gt;           Es por estos motivos que sostenemos la idea de que para efectos de derecho lo relevante es lo jurídico, ya que, es esto lo que ofrece la respuesta a la titularidad efectiva del dominio y no la formalidad de su titulación o la tenencia material del terreno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.4 - ELEMENTOS DE LA NACIONALIZACIÓN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Esta institución  tiene a la vez elementos que la estructuran y la diferencian de la expropiación, pues como sabemos, tanto la indemnización y el procedimiento para obtenerla no son parte integrante de ella.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1).- sujeto activo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           El estado es quien en definitiva adquiere el dominio del bien nacionalizado, ingresando el atributo de disposición  a su patrimonio. Importante también, es considerar que al igual que la Expropiación no es necesaria que sea directamente beneficiario de la institución.&lt;br /&gt;           Debido a que las comunidades y personas naturales indígenas, son las detentadoras materiales de los territorios, esto se concilia con el fin tutelar de la normativa que busca la protección de la propiedad indígena, de las personas y comunidades que gocen de esta calidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2).- Sujeto pasivo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Es el sujeto de derecho quien sufre en su patrimonio la pérdida del atributo de disposición, ya que el objeto tiene un fin trascendente para que el Estado logre  asegurar la obtención del bien común  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3)     objeto de la Nacionalización:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Este se construye por el atributo de disposición que pasa a manos del Fisco, gracias a la existencia del articulo13 que mantiene formalmente la propiedad en manos de las comunidades y personas naturales indígenas, pero que jurídicamente priva de forma efectiva este atributo de sus patrimonios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4)     Ley de Nacionalización&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           De forma similar a la Expropiación en la cual la existencia constitucional de la figura permite la posibilidad de que el legislador dicte normas de carácter general o especial que permitan el funcionamiento de la institución, en la Nacionalización la mecánica es similar, existe la figura constitucional que es la fuente jurídica de donde emana la norma general que priva jurídicamente del atributo de disposición a los sujetos pasivos que la soportan, y esta norma general es el articulo 13 de la ley indígena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5)     Una causal&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Históricamente las instituciones comentadas  han tenido todo un proceso de evolución especialmente en el tópico referente a sus causales, hasta llegar incluso a la absorción por parte de una sobre las otras.&lt;br /&gt;           Para poder vislumbrar este proceso es necesario enfatizar que él interés nacional,  como causal  de una institución autónoma, es reconocida en la constitución de 1925, porque en ella es establecido expresamente como una entidad diferenciada de las otras causales ya que el texto señalaba en lo referente a la Expropiación que nadie podías ser privado de su propiedad salvo, por causas de utilidad publica o interés social calificada por el legislador, por su parte en la nacionalización le es otorgado un carácter totalmente independiente al interés nacional, al establecer que cuando el interés de la comunidad lo exija, la ley podrá nacionalizar...recursos naturales, bienes de producción u otros(5).&lt;br /&gt;           Los bienes jurídicos  operan en situaciones diferentes y con objetivos y mecanismos distintos y amparados también por instituciones disímiles, y tienen solo en común la finalidad de aumentar el patrimonio del Fisco.&lt;br /&gt;           En la constitución actual esta clara identidad diferenciada sufre considerables variaciones, en donde se produce una suerte de fagocitosis jurídica en la cual la Expropiación en apariencia queda constituida como la única institución que efectivamente pude privar del dominio a un particular, por lo que se elimina al interés social y se agrega en su reemplazo, al interés nacional como parte de las causales de la expropiación, que sin perjuicio, de expropiar fundado en la causal de interés nacional cuando se indemnice, permite a la vez la  subsistencia  la posibilidad de “expropiar” sin indemnizar, como lo sucedido con el articulo 13 de la ley indígena, que técnicamente es una Nacionalización, por lo que ambas instituciones coexisten en el texto constitucional y la dificultad que se observa para la descripción literal de la figura, no debe ser obstáculo para su existencia jurídica, pues ella es detentadora de existencia propia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.5-  El carácter patrimonial del interés nacional&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           El concepto del interés nacional, es del todo necesario  para entender los márgenes que se desean establecer, recordemos que precisamente en la constitución de 1925 el contenido del interés nacional tiene una clara connotación patrimonial, pues señalaba por exigirlo el interés nacional, con lo cual su significado  se extendía a los objetos de derecho tales como  grandes yacimientos cupríferos, las empresas que los explotaban etc, existiendo toda una vinculación patrimonial del interés nacional, pues su significado abarcaba bienes y universalidades jurídicas que estaban en manos de particulares, todo ello señalado en la misma constitución. En la actualidad, La constitución de 1980 no es explícita en el establecimiento de la nacionalización y la causal del interés nacional no se encuentra ligada a ninguna definición constitucional y es mas algunos autores señalan que no es posible atribuir al interés nacional un componente patrimonial.&lt;br /&gt;           Respecto de la primera argumentación hemos indagado que efectivamente existe evidencia jurídica suficiente para sustentar su existencia; en relación de la segunda idea discrepamos diametralmente, de la desligación del aspecto patrimonial del concepto, pues no es solo posible entenderlo en el ámbito de principio abstracto sino que claramente podemos vincularlo al aspecto patrimonial ello porque sino existiese una dimensión patrimonial, seria absolutamente inoperante como causal de expropiación ya que no existirían objetos de derecho sobre los que recae la causal jurídicamente abstracta, el mismo argumento es valedero para la Nacionalización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.5.1.- Elementos que componen el interés nacional&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Aclarada su vinculación patrimonial debemos buscar la definición  del bien jurídico, para ello la doctrina entiende que como principio corresponde este, al interés del estado y de la comunidad en general, pero para tener una existencia práctica fuera del mundo del deber ser es necesario que también goce de un sustrato, de un cuerpo que acompañe al espíritu y es la existencia de este cuerpo es el elemento que plantea interrogantes, porque primeramente no existe en la constitución una descripción de hechos patrimoniales que son objetos de derecho constitutivos de interés nacional.&lt;br /&gt;           Pese a ello, el constituyente faculta al legislador para definirlo y esto es posible gracias al articulo 13, por lo que la definición de sus elementos esta establecida en la ley.&lt;br /&gt;           Un segundo aspecto es considerar porque el legislador incluye el interés nacional en él articulo 13, y cual es su funcionalidad, descartando de plano la idea de que sea un pleonasmo inoficioso, pues a nuestro entender la construcción de la norma legal como  bien jurídico constitucional de rango legal superior, busca protege la propiedad indígena de un modo especial, quedando ella amparada bajo los preceptos de la nacionalización restringida, con la natural supremacía constitucional que esto significa, por este motivo las tierras están  en poder del estado, pero bajo la administración indígena revestida de un aparente dominio formal de las comunidades.&lt;br /&gt;            Es de importancia señalar, que lo resguardado por este articulo son, “ las tierras del articulo anterior por exigirlo el interés nacional..” por este motivo el interés nacional solo protege a toda la propiedad consagrada en él articulo 12 de la ley (como institución constitucional) y no  toda la ley, pues el tema  de la figura constitucional se circunscribe específicamente  a la nacionalización restringida,  que sólo es operante en materia de tierras indígena pues es precisamente en este artículo en donde se establece la privación del atributo jurídico de disposición, sin indemnización en la forma de autorización de la CONADI, es por ello, que la institución tiene plena vigencia respecto de estas figuras contempladas en este numero, no así respecto de otras materias contempladas en la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.6 - PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD INDIGENA&lt;br /&gt;   &lt;br /&gt;           Existiendo las conclusiones de que hay vinculación patrimonial; de que el interés nacional  esta comprendido por los  objetos de derecho que señala la ley(privación del atributo de disposición, facultad radicada en el  patrimonio del estado), solo nos falta concluir como se configura la protección que brevemente hemos esbozado.&lt;br /&gt;           Para ilustrar este aspecto pensemos, que sucedería si un cuerpo legislativo tuviese conflictos  de incompatibilidad normativa con él articulo 13, es decir que una norma legal colisionara con la ley indígena, en este aspecto, dicha colisión  en el fondo significaría una contradicción de una de las hipótesis que componen el bien jurídico, interés nacional, con la ley, por lo que esta última estaría en incompatibilidad directa con esta causa constitucional, pues si recordamos que ella necesariamente tiene un contexto patrimonial ligado al principio ,lo que ocurriría seria una colisión entre esta norma legal, con uno de los elementos que componen lo que se ha definido por el interés nacional , en virtud de ello la norma debe ser declarada inconstitucional para el caso practico, vía inaplicabilidad, resguardando la supremacía  constitucional del interés nacional ,reconocido expresamente en la constitución, por lo que se protege la semántica constitucional al igual que la materialidad de la institución de la nacionalización restringida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONCLUSIONES.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Fundamentar la existencia de la nacionalización en términos muy circunscritos, permite dilucidar la interrogante de la naturaleza jurídica de la norma del articulo 13 de la ley indígena, que efectivamente constituye un mecanismo de privación de la facultad de disposición de las propiedades indígenas sin que estas obtengan la indemnización correspondiente, para este efecto hemos expuesto que a nuestro parecer no es factible otorgar  al articulo en cuestión otras dimensiones, como por ejemplo la expropiación irregular, pues ella adolece de defectos de constitucionalidad, que pueden ser salvados por la Nacionalización, y aunque es difícil plantear esta tesis, por la dificultad que existe, en buscar su establecimiento constitucional, por la falta de explicitud de la norma, creemos que es posible con los pocos elementos que el texto nos ofrece,  por las razones expuestas y además por la incongruencia que significaría que el mismo articulo que señala su protección , el interés nacional, sea inconstitucional.&lt;br /&gt;           La articulación de todas estas ideas nos permite ofrecer una teoría que responda a las continuas criticas que afectan esta legislación indígena en el sentido de su insuficiencia en cuanto a su valor como norma que goza de supremacía, esta respuesta nos permite reafirmar su preeminencia frente a otras legislaciones que colisionen con ella, porque en este último caso sólo nos queda la opción de decir que frente a este conflicto primara todo lo perpetuado en el articulo decimotercero, y de esta forma afirmar que la norma en cuestión es un efectivo mecanismo de resguardar la integridad del territorio indígena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref1" name="_ftn1"&gt;14&lt;/a&gt; Constitución Política de la Republica.1995.Editorial jurídica. quinta edición. Santiago.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref2" name="_ftn2"&gt;15&lt;/a&gt; Ley indígena 19.253&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref3" name="_ftn3"&gt;16&lt;/a&gt; Ley indígena 19.253. Op.cit. p.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref4" name="_ftn4"&gt;17&lt;/a&gt; Peñailillo. Daniel.1995.La expropiación ante el derecho civil. segunda edición. Santiago de Chile. Editorial jurídica. paginas 250.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref5" name="_ftn5"&gt;18&lt;/a&gt;  Peñailill Op.Cit .p.17&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref6" name="_ftn6"&gt;19&lt;/a&gt;  Peñailillo .Op.Cit. p 66&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref7" name="_ftn7"&gt;20 &lt;/a&gt; Loc. Cit.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref8" name="_ftn8"&gt;21&lt;/a&gt; Peñailillo. Op.cit. p 67&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref9" name="_ftn9"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;22 Mariano Brito, citado por Peñailillo. Op. Cit. P.67&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn10" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref10" name="_ftn10"&gt;23 &lt;/a&gt;Meza Barros.R.De las fuentes de las obligaciones. tomo segundo. 1988.Octava edición. Santiago de Chile. Editorial Jurídica. tomo segundo.pp 247&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn11" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref11" name="_ftn11"&gt;24&lt;/a&gt;  Código civil .articulo 44 . Op .Cit. p.39&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn12" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref12" name="_ftn12"&gt;25&lt;/a&gt;  Verdugo; Pfeffer; Nogueira.1994.Santiago. Derecho Constitucional. Editorial Jurídica. tomo 2&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn13" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref13" name="_ftn13"&gt;26&lt;/a&gt; Fallo citado en Peñailillo. Op.Cit. p.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn14" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref14" name="_ftn14"&gt;27&lt;/a&gt; Peñailillo. Op cit .p 21&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn15" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref15" name="_ftn15"&gt;28&lt;/a&gt; Peñailillo. Op.cit. pag 22&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn16" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref16" name="_ftn16"&gt;29&lt;/a&gt;Corte Suprema. Fallos del mes.n°502.asunto civil.n°2 pagina 2859, 15 Septiembre 2000&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn17" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref17" name="_ftn17"&gt;30&lt;/a&gt; Peñailillo. Op.Cit .p.21&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn18" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref18" name="_ftn18"&gt;31&lt;/a&gt; Loc.Cit.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn19" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref19" name="_ftn19"&gt;32&lt;/a&gt; Evans. E.1999.Los derechos constitucionales. segunda edición. editorial jurídica .Santiago pp455&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn20" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref20" name="_ftn20"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;33 Cea J.L.1988.Tratado de la constitución de 1980.primera edición. Editorial jurídica. Santiago de   Chile.pp 401.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn21" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref21" name="_ftn21"&gt;34&lt;/a&gt; Cea .Op.Cit. p.196&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn22" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref22" name="_ftn22"&gt;35&lt;/a&gt; Loc.cit.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn23" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref23" name="_ftn23"&gt;36&lt;/a&gt; Cea. Op.cit. p.196&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn24" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref24" name="_ftn24"&gt;37&lt;/a&gt; Loc.cit.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn25" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref25" name="_ftn25"&gt;38&lt;/a&gt; Silva Bascuñan.1997.Segunda edición. Tratado de derecho constitucional. Santiago.Editorial juridica.Tomo tercero.pp395&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn26" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref26" name="_ftn26"&gt;39&lt;/a&gt; Cea .Op.cit..p.196&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn27" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref27" name="_ftn27"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;40 ,Verdugo , Pffefer, Nogueira .Op.cit. p.307&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn28" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref28" name="_ftn28"&gt;41&lt;/a&gt; Ducci Carlos. 1988.Derecho Civil parte general. tercera edición .Santiago. Editorial Jurídica pp 423 .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn29" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref29" name="_ftn29"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;42 Peñailillo. Op.cit..p. 91&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn30" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref30" name="_ftn30"&gt;43&lt;/a&gt; Peñailillo. Op.cit..p. 94&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn31" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref31" name="_ftn31"&gt;44&lt;/a&gt; Peñaillo. Op.cit.p. 66&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn32" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref32" name="_ftn32"&gt;45&lt;/a&gt; Peñailillo .D.1991. Los bienes la propiedad y otros derechos reales. Segunda edición .Santiago de Chile. Editorial Jurídica. pp 410&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn33" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref33" name="_ftn33"&gt;46&lt;/a&gt;  Verdugo, Pffefer ,Nogueira. Op.cit.p.303&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/28000991-114746145003244612?l=derechos-indigenas.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechos-indigenas.blogspot.com/feeds/114746145003244612/comments/default' title='Post Comments'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=28000991&amp;postID=114746145003244612' title='1 Comments'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/28000991/posts/default/114746145003244612'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/28000991/posts/default/114746145003244612'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechos-indigenas.blogspot.com/2006/05/capitulo-ii.html' title='CAPITULO II'/><author><name>DERECHOS INDIGENAS</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01259795441753773846</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-28000991.post-114746101868456038</id><published>2006-05-12T12:05:00.000-07:00</published><updated>2006-05-12T12:10:18.736-07:00</updated><title type='text'>CAPITULO III</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;                                                           CAPITULO III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“&lt;span style="color:#33cc00;"&gt;PROTECCIÓN LEGAL DE LA PROPIEDAD INDÍGENA MAPUCHE, AñOS&lt;br /&gt;1972-1993”&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Esta es la civilización de que tanto nos han hablado, ahora vivimos apretados como trigo en un costal”&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#33cc00;"&gt;                                                                                   TAITA  CAYUPI&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color:#33cc00;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;    1.1-  CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y PROPIEDAD PRIVADA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Nuestra constitución política adscribe a las ideas liberales, reconociendo un conjunto de principios y catálogos de derechos fundamentales en los cuales se destacan el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, y especialmente los derechos de orden patrimonial, como el respeto y protección de la propiedad privada, elemento clave en las economías modernas. Esto permite establecer, nexos indisolubles con sistemas económicos Neoliberales, permitiendo el ejercicio en plenitud del Dominio, derecho Real que posibilita  la libre circulación de riquezas, amparadas en un estatuto jurídico que cautela su protección y resguardo.&lt;br /&gt;           En el contexto establecido es necesario explorar la importancia y asimilación de un sistema  de propiedad, que no se restrinja únicamente a la propiedad individual como la  omnipresente y excluyente forma en la cual se estructura el dominio, sino más bien en  otra opción, que consiste en la existencia de la propiedad comunitaria, en donde no existe la exclusividad y exclusión que caracterizan al derecho de dominio privado, por lo que cada comunero tiene derecho sobre  el todo que constituye su comunidad, estableciendo una propiedad colectiva, no asimilable a individuo determinado  ya que ella detenta existencia legal propia al tener personalidad jurídica, pudiendo ser sujeto de derecho y obligaciones.&lt;br /&gt;            Esto es lo que  actualmente sucede con la pieza maestra de la legislación indigena: la comunidad o Porronas, pues en su entorno se implementan un conjunto de protecciones jurídicas, cuyo último objetivo es propender a su respeto y ampliación según se manifiesta en la ley.&lt;br /&gt;            Esta entidad  es de vital importancia, porque aparte de su reconocimiento legal existe todo un trasfondo socioeconómico, pues ella, constituye en una unidad económica que satisface las necesidades diarias de sus integrantes, es decir adquiriendo, grados de autarquía económica que permiten la subsistencia de todos los comuneros indígenas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Existe también propiedad indígena estructurada en el sentido clásico como individual y exclusiva a la que la ley ofrece su resguardo, considerando para este efecto como propiedad indigena a las tierras de personas naturales que se inscriban en el Registro de Tierras Indígenas.&lt;br /&gt;           Definida la comunidad en los términos del articulo 9 de la ley indigena como. “Toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que se encuentren en una o más de las  situaciones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)Provengan de un mismo tronco familiar;&lt;br /&gt;b)Reconozcan una jefatura tradicional;&lt;br /&gt;c)Posean o hayan poseído tierras indígenas en común, y&lt;br /&gt;D)Provengan de un mismo poblado antiguo.” &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn1" name="_ftnref1"&gt;47&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;  &lt;br /&gt;           Destacando el hecho de ser detentadoras de existencia jurídica propia como se establece en la parte final del articulo décimo, en donde la Comunidad  tiene personalidad jurídica propia  solo por el hecho de realizar el depósito del acta constitutiva.&lt;br /&gt;           Se han planteado algunas  dudas sobre su efectiva protección y garantía por parte del Estado,  debido a que carece de un tratamiento constitucional explícito, esto porque “la eventual existencia legal de grupos indígenas implica el reconocimiento constitucional del respeto del derecho colectivo. A su vez, la integración del derecho de propiedad colectivo como derecho constitucional es la única garantía legal que legitima el derecho colectivo”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn2" name="_ftnref2"&gt;48&lt;/a&gt;. Esto no concuerda con una constitución fundada en la propiedad privada, la cual no reconoce  modalidades  de  propiedad colectiva.&lt;br /&gt;           Sin perjuicio del necesario reconocimiento constitucional de todos los pueblos indígenas que componen la nación chilena, y su forma tradicional de propiedad comunitaria, creemos que esta disyuntiva en parte tiene una solución, en razón de que la constitución  en su articulo 19 n24 reconoce “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn3" name="_ftnref3"&gt;49&lt;/a&gt; Por lo que el derecho comunitario de los integrantes de ella, esta protegido por la constitución, pues los ampara frente a todo acto ilegal o arbitrario que sea cometido en su contra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.1- LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD EN LA LEY INDÍGENA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Las legislaciones indigenistas modernas entre 1972 y 1993 respecto del tema de la propiedad  tratan de formas diferente su resguardo, es por este motivo que para una acertada comprensión del problema en nuestra legislación actual, dividiremos sus mecanismos de protección en función a tres grandes áreas o grupos a la luz de las leyes señaladas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1)     ÁREAS JURÍDICAS DE PROTECCIÓN RELATIVAS A LA MANTENCIÓN DE LA INTEGRIDAD TERRITORIAL.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Las distintas normas indigenistas contienen criterios jurídicos que oscilan entre aquellos que efectivamente establecen soportes destinados a evitar el desmantelamiento de la propiedad indígena, y aquellos criterios destinados a fomentar la división de las comunidades y por lo tanto del territorio mapuche.&lt;br /&gt;           El mecanismo empleado para este efecto consiste simplemente en la facilidad o dificultad que tengan los comuneros para pedir la división y liquidación de sus comunidades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2)     ÁREAS JURIDICAS DE PROTECCION RELATIVAS  A LA POSIBILIDAD DE REALIZAR ACTOS O CONTRATOS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Otro aspecto común que comparten las legislaciones del periodo, es la estipulación de normas que imposibilitan la celebración de actos jurídicos con plena libertad del titular del dominio, pues este se encuentra sometido a las condiciones que la ley señala, y que generalmente es  traducida a la autorizacion de un órgano administrativo del Estado, cuya contravención genera Nulidad Absoluta civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Esto último, sin perjuicio de la Nacionalizacion Restringida, que nos conduce a sostener la existencia de una doble protección emanada de este artículo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)      Institución constitucional(Nacionalización) protegida por el principio de Supremacía constitucional;&lt;br /&gt;b)      Normas prohibitivas que causan nulidad absoluta en caso de contravención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3)ÁREA JURIDÍCAS DE PROTECCIÓN RELATIVAS A LA IDENTIFICACIÓN y AMPLIACIÓN DE LA PROPIEDAD INDÍGENA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           En un Estado de Derecho la certeza jurídica es unos de los principales valores que entrega el ordenamiento normativo, aplicando este principio a las legislaciones indigenistas divisamos que todas ellas establecen un catálogo de títulos considerados étnicos, además de la exigencia de ser inscritas o en el Conservador de Bienes Raíces y en el Registro de Tierras como lo establece la actual normativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.1.1-  “ÁREAS DE PROTECCIÓN JURÍDICAS RELATIVA A LA MANTENCIÓN DE LA INTEGRIDAD TERRITORIAL  EN LAS DIFERNTES LEGISLACIONES”  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; EL PROBLEMA DE LA DIVISIÓN DE LAS COMUNIDADES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Terminada la función de la Comisión Radicadora de Indígenas en 1920, se comienza a observar un cúmulo de legislaciones de corte integracionista cuya finalidad es hacer “participe de la sociedad chilena” a los naturales, y el mecanismo utilizado por estas leyes es simplemente desmantelamiento del sistema de reducciones indígenas, fomentando la división de estas comunidades pasando el territorio en cuestión a formar parte del sistema de propiedad privada,                           “Entre 1931 y 1971 se dividieron  833 reducciones o comunidades mapuches de las casi 3000 existentes, dando origen al parcelamiento  de las tierras mapuches en hijuelas de propiedad individual.”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn4" name="_ftnref4"&gt;50&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;           Es este parcelamiento, la fuente generadora de todo un problema relacionado con la desprotección de la propiedad del indigena,  originando todo ello un fenómeno de usurpación  y desconocimiento de tierras, que trajo como consecuencia la pérdida de bastos territorios ancestrales mapuches a manos de especuladores, que fueron azuzados por las políticas y leyes integracionistas del Estado, lo que evidentemente origino pobreza y radicalizó el fenómeno poblacional de migración campo-ciudad. “El minifundio al que dio origen la división de tierras comunales incidió en el empobrecimiento de la población Mapuche rural, lo que acelero su migración a centros urbanos.”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn5" name="_ftnref5"&gt;51&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;           Para poder enfrentar esta complicada situación y en lo posible revertir sus efectos, nuevos cuerpos jurídicos de orientación no-integracionistas, regulan formas para evitar este desmembramiento de la propiedad indigena en hijuelas individuales. El mecanismo ideado fue: la indivisión de las comunidades mapuches, por la ley 17.729 de 1972, es decir que para pedir la división de la comunidad sería necesario la voluntad de la totalidad de sus integrantes, y no-solo la voluntad de uno de ellos, como lo exigían las legislaciones anteriores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Todo esto es de suma importancia para la efectiva protección del territorio, pues si el terreno era considerado indígena, accedía inmediatamente a la protección de la ley, y no podía ser enajenado, embargado etc., salvo expresa autorizacion de un órgano del Estado, mientras que las hijuelas resultantes de una división carecían de toda protección, porque se considera que ya no gozan de este estatuto jurídico especial, esto  redundo en que el proceso de división de comunidades sufriera un momentáneo revés.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.1.2-  ANÁLISIS DE LEGISLACIONES QUE FOMENTAN LA DIVISIÓN Y DE  LAS LEGISLACIONES QUE FOMENTAN LA INDIVISIÓN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           El objetivo de este estudio particular, consiste en indagar  brevemente en los cuerpos legales indigenistas, desde 1972 a 1993, el factor de la división o indivisión de las comunidades, y gracias a ello poder entender como nuestra legislación actual se adscribe a uno de estos conceptos, pues si cumplen con los requisitos de ser considerados tierras indígenas gozaran de la protección de la ley y de otro tipo de franquicias, y a contrario sensu si las hijuelas resultantes de una división  no cumplen estos requisitos, no son protegidas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A-  LEY 17.729 DE 1972.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           El advenimiento de esta legislación significó en muchos aspectos una evidente mejora, evidencia de ello se consigna por ejemplo, en la calidad de indígena establecida en él articulo tercero que reconocía la esta calidad, a toda persona que independientemente del lugar que habitara en territorio nacional, conservara su idioma, costumbre, sistemas de vida etc, siendo estos elementos los diferenciadores de la cultura nacional(6).           &lt;br /&gt;           Así como también del régimen de propiedad comunitaria se beneficia de los principios de respeto de esta legislación, pues debido a su entrada en vigor, el proceso lento pero sostenido de divisiones de comunidades sufre un momentáneo estancamiento, lo que en la práctica significa que las divisiones de comunidades están temporalmente detenidas, ello fundamentalmente por la protección creada por esta legislación. “Es necesario aclarar que la ley en cuestión, solo protegía a las tierras indígenas que se mantenían en comunidad y no así a las hijuelas resultantes o lotes de la división de comunidades. Estas últimas quedaban sometidas al régimen de derecho común.”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn6" name="_ftnref6"&gt;52&lt;/a&gt;  &lt;br /&gt;           En virtud de este motivo la ley 17.729 es eminentemente “indivisionista” pues para proceder a la partición de una comunidad se necesita la unanimidad, el 100% de sus componentes, lo que es de difícil o de nula ocurrencia.&lt;br /&gt;           Esto permite que las comunidades existentes en la época gocen a plenitud del estatuto de tierras indigena que significara su reconocimiento y protección por parte de Estado, proceso que además implica el criterio de propender al aumento de tierras; mediante la ley de Reforma Agraria 16.640 de 1966 que permitía expropiar las tierras mal explotadas, abandonadas etc. Ello se complementa por la ley indigena que facultaba al Presidente de la República para que a través de la CORA traspasara al Instituto terrenos para indígenas; sumado esto  al aumento de tierras producto de la caducidad de los derechos del comunero ausente, a quien se le indemniza su pérdida, “Declarada la ausencia por el Instituto, las tierras que le pertenecían pasaban a aumentar la de los comuneros que vivían y trabajaban en la reducción”.&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn7" name="_ftnref7"&gt;53&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;           Todo esto genera un nuevo cuadro de protección, respeto y asistencia técnica, jurídica, y creditícia  a la propiedad, mejorando sustancialmente  la calidad jurídica en la protección del terreno(eje central de la cultura mapuche), además de progresos para la explotación de estos mismos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; EL PROCESO DE CONTRAREFORMA AGRARIA. (1973-1979)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Durante la vigencia de la ley indigena 17.729, el nuevo régimen en el poder inicia un agresivo plan destinado a revertir los efectos provocados por la Reforma Agraria y la ley indigena, que otorgaron tierras a las comunidades, pero esto no significa la estructuración de una política orientada a permitir nuevamente un proceso rápido de división de comunidades, sino que por el contrario la ausencia de ello, pues los esfuerzos se concentraron exclusivamente en buscar formulas para mitigar los efectos de la expansiva masificación de terrenos indígenas.&lt;br /&gt;           Un aspecto que fomenta esta actitud estaba cimentado en  los graves problemas de titulación de tierras, que pese a ser expropiadas a nombre de las comunidades, estas nunca reciben la titulación respectiva. “Este proceso consistió en la parcelación de tierras ...,la devolución total o parcial de los predios expropiados a sus antiguos propietarios o la revocación de la expropiacion o el remate de tierras de aptitud forestal”.&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn8" name="_ftnref8"&gt;54&lt;/a&gt;     &lt;br /&gt; &lt;br /&gt; B-  DECRETO LEY 2.568 DE 1979&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Este nuevo cuerpo jurídico suple el vacío de la inoperante ley 17.729, que fue desarticulada por la supresión del Instituto de desarrollo indígena, motivo por el cual, es destruido el engranaje que otorgaba operatividad al sistema, pues este Instituto estaba encargado entre otras funciones de; planificar las expropiaciones, adquirir tierras a cualquier titulo con el objetivo de asignarlas  a indígenas, financiar proyectos agrícolas etc.&lt;br /&gt;           En este contexto  aparece el D.L 2.585 inspirado en una nueva política para enfrentar “la cuestión indigena”. Esta nueva forma de entender el problema es una mixtura de las viejas ideas integracionistas, pero ahora acompañadas por la ideología económica en boga, el Liberalismo económico Ortodoxo.&lt;br /&gt;           Esta combinación de ideas significa el punto de inicio en una nueva vorágine de retroceso en la propiedad, fundada en la división de las porronas o comunidades, pues la potencia  arrolladora de estos conceptos produjeron profundos cambios en la propiedad indigena “Alrededor de 2000 comunidades Mapuches serian divididas, dando origen a 72 mil hijuelas individuales”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn9" name="_ftnref9"&gt;55&lt;/a&gt; (hijuelas desprotegidas).&lt;br /&gt;           Este proceso divisorio no es accidental sino una manifestación mas, de los principios económico aplicados  a la legislación étnica, pues como observamos en los considerando de este Decreto Ley, queda explícitamente señalado que es la propiedad privada el único medio por el cual el indigena podrá salir de su pobreza:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“2. -El hecho que la denominada “propiedad indigena” ha sido fuente de numerosos problemas, los que han constituido serias barreras para el progreso de la población indígena.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“3. -La aspiración evidente de los indígenas de  llegar a ser propietarios individuales de la tierra, comprobada por las divisiones de hecho que entre ellos han efectuado.”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn10" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn10" name="_ftnref10"&gt;56&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           El carácter privado que es entregado a la propiedad en su conjunto, significó en la práctica crear un régimen unitario de propiedad individual en todo el país, desterrando el sistema comunitario de propiedad ya que el principio axiomático: “propiedad privada = riqueza”, piedra angular de la nueva ideología, se contrapone evidentemente al carácter comunitario de la propiedad étnica.&lt;br /&gt;           Pese a ello el D.L mantiene vigente (en el plano normativo teórico) la propiedad indigena y establece sistemas de protección para ella, contenidos en diversas disposiciones como por ejemplo;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)     El artículo séptimo que establece prohibiciones para la celebración de actos jurídicos, señalando  “Las enajenaciones, gravámenes y arrendamientos a que se refieren los artículos precedentes, deberán ser siempre autorizados por el Instituto de Desarrollo Agropecuario mediante resolución fundada del Director Regional correspondiente.”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn11" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn11" name="_ftnref11"&gt;57&lt;/a&gt; Esto implica que la legislación siguió los criterios de la ley 17.729 en orden a establecer limitaciones de orden protectoras de la propiedad para evitar una actitud depredadora del mercado &lt;br /&gt;b)      Excepciones de enajenación contempladas en él articulo 6. “Podrá autorizarse la enajenación de todo o parte de un goce..” &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn12" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn12" name="_ftnref12"&gt;58&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;c)      Restricciones a los Ocupantes establecidas en él articulo 5 “ Los ocupantes no podrán enajenar, gravar ni dar en arrendamiento los goces que posean en las reservas..”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn13" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn13" name="_ftnref13"&gt;59&lt;/a&gt;(15)&lt;br /&gt;d)      Es necesario agregar que la protección de la propiedad indigena se extiende a otros cuerpos jurídicos, como por ejemplo al D.L 2695  de  Saneamiento de títulos de la pequeña Propiedad Raíz, que en su articulo octavo señala que las normas de saneamiento no serán aplicables a la propiedad indígena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Todos estos medios de defensa de la propiedad indigena carecen de sentido práctico, por que en el fondo se busca  fomentar las divisiones, de las comunidades transformándolas en hijuelas individuales que no son propiedad indígena y por lo tanto carentes de protección.&lt;br /&gt;           Para tal efecto es creado un expedito mecanismo de división, en el cual solo basta la petición de un comunero o de un ocupante, para proceder a la  liquidación de la comunidad. Este mecanismo se contempla en  él articulo décimo  en su inciso primero que señala: “El procedimiento de la división de reserva se iniciará por una solicitud del Abogado defensor de indígenas, formulada al juez competente a requerimiento escrito de cualquiera de los ocupantes de ella..” &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn14" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn14" name="_ftnref14"&gt;60&lt;/a&gt; Asimilando dicha norma con el sistema general  del  articulo 1317 del cc, sin perjuicio de que en esta última norma, son los herederos los que solicitan la partición, a diferencia del decreto ley que permite que simplemente cualquier “ocupante” pueda pedir la partición, sin ser necesariamente indígenas, según se desprende del texto normativo al señalar que este( ocupante), no necesita poseer los títulos del articulo primero.&lt;br /&gt;           El resultado de este articulo, significara que las hijuelas emanadas del proceso de división, pierdan la calidad de tierras indígenas. “A partir de la fecha de inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes  Raíces, las hijuelas resultantes de la división de las reservas, dejaran de considerarse tierras indígenas, e indígenas a sus dueños o adjudicatarios.”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn15" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn15" name="_ftnref15"&gt;61&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;           Por este motivo toda protección legal de estos territorios existe  solo en el plano teórico, ya que en la práctica las políticas están orientadas a división del territorio. “El resultado más evidente de esta legislación  es que entre los años 1979 y 1988 se dividieron 2.918 comunidades mapuches dando lugar a la creación de 73.444 hijuelas con un total de 519.257 hectáreas.”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn16" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn16" name="_ftnref16"&gt;62&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.1.2.1-EFECTOS DEL DECRETO LEY 2.568&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1)     REDUCCIÓN DE LA PROPIEDAD INDÍGENA. Este tipo de propiedad sufre una ostensible reducción que no tiene parangones en la historia de Chile del siglo xx. “Podemos afirmar que hasta la década del 70,es decir cuarenta años, de un total de 2.918 títulos de Merced, se habían dividido solo 852 comunidades. Es decir en cuarenta años la división alcanzo solo al 29,20% de las comunidades del total de reservas indígenas asignadas.”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn17" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn17" name="_ftnref17"&gt;63&lt;/a&gt; En contraste a este lento pero sostenido proceso divisorio, observamos que desde 1973 en adelante el proceso se acelera dramáticamente y llega incluso al 100%.&lt;br /&gt;2)     HIJUELAS SOMETIDAS AL REGIMEN COMUN DE PROPIEDAD PRIVADA. Las hijuelas resultantes quedan sin protección especial de la ley indigena, pese a que él articulo 26 del D.L permitía que las hijuelas  serian indivisibles para los casos de sucesión por causa de muerte. Así como la deficitaria protección de prohibir las enajenaciones de las hijuelas  por un periodo de 20 anos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Respecto de estas medidas es interesante acotar la incoherencia de su estipulación, pues ¿cual es la idea que se busca con su establecimiento?, ya que el espíritu de la ley es precisamente el contrario, facilitar la división, pues solo la propiedad privada es el elemento generador de riqueza en el nuevo modelo económico y con este tipo de protecciones en el fondo se  entorpece el proceso de la libre circulación de bienes.&lt;br /&gt;           Otro aspecto interesante a considerar es el efecto de estas deficitarias medidas de protección sobre las hijuelas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) la indivisibilidad de la hijuela y los problemas que se originan en las normas de sucesión&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; b)prohibición de enajenar a 20 años las hijuelas. “En la practica se dejo abierto su traspaso a no indígenas a través de diversos contratos, tales como arriendos por 99 años, cesión de derechos, etc., los que proliferaron en el periodo”.&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn18" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn18" name="_ftnref18"&gt;64&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3)     CALIDAD DE INDÍGENA. La norma comentada establece un vinculo directo del individuo con su  propiedad, por lo que la calidad de indigena es obtenida solo en función de la propiedad comunitaria, si esta última se divide, ello trae como consecuencia la pérdida de la calidad de indigena del sujeto, como lo señala la parte final del articulo primero de la ley. Un verdadero etnocidio disfrazado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;C-  LA INTEGRIDAD TERRITORIAL DE LA PROPIEDAD INDIGENA EN LA LEY 19.253 DE 1993.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           En virtud de esta protección, la legislación actual retorna a la senda de las leyes que fomentan el criterio de no dividir las tierras indígenas, por las nefastas consecuencias patrimoniales, económicas y culturales que todo este proceso divisorio originó en las décadas recientes.&lt;br /&gt;           La implementación de estas políticas tiene su consagración en los artículos 16 y17 de la actual norma, Además de esto último es necesario afirmar que la nueva legislación extiende la protección de la propiedad indigena a la propiedad individual, circunstancias no contempladas en las legislaciones anteriores pues en ellas las hijuelas resultantes del proceso divisorio pierden todo resguardo legal.&lt;br /&gt; C.1.- PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDÍGENA COMUNITARIA FRENTE A  LA    DIVISIÓN EN LA LEY 19.253&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) División total de la comunidad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Señalamos que esta legislación es marcadamente indivisionista, esto en razón de la dificultad que se observa para poder dividir la totalidad comunidad. Sin embargo, no esta plenamente vetada la posibilidad de su liquidación, pues para acceder a esto, se necesita un  quórum elevado. “La división de tierras indígenas provenientes de títulos de merced deberá ser solicitada formalmente a Juez componente por la mayoría absoluta de los titulares de derechos hereditarios residentes en ella”.&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn19" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn19" name="_ftnref19"&gt;65&lt;/a&gt;La norma expuesta  significó  un obstáculo insondable para los comuneros que desean la división, y más aun para los comuneros que no tengan residencia en esta. Así como la supresión de la posibilidad para que los ocupante puedan pedir la partición sin tener derechos hereditarios, como se contemplaba con anterioridad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Adjudicación de una porción o goce.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Para subsanar este problema se contempla un novedoso mecanismo que concilia el deseo de los particulares de tener una porción o derecho de goce individualizado y el deseo del Estado de mantener la integridad territorial de la comunidad vigente, pese a la solicitud de adjudicación. Gracias a ello se evita la partición de la comunidad como se contempla en el derecho común, en donde un comunero no puede ser obligado a permanecer en la indivisión otorgándole para este efecto la Acción de Partición de la Comunidad Hereditaria. “Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, un titular de derechos hereditarios residente podrá solicitar al Juez la adjudicación de su porción o goce, sin que ello signifique la división del resto del titulo común.”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn20" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn20" name="_ftnref20"&gt;66&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;           La existencia de esta norma genera el efecto de extinguir los derechos comunitarios del adjudicatario y a la vez extingue también los derechos de la comunidad sobre la porción adjudicada, “Dicha adjudicación importara la extinción de sus derechos hereditarios en él titulo común restante. Asimismo, se extinguen los derechos de la comunidad hereditaria respecto de la porción o goce adjudicado”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn21" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn21" name="_ftnref21"&gt;67&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;C.2- PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDÍGENA INDIVIDUAL FRENTE A LA DIVISIÓN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Respecto de este tema, la ley señala en diversas oportunidades a la propiedad individual indigena como objeto de protección, su fuente se encuentra en todos aquellos propietarios individuales que al momento de la dictacion de esta ley poseen tierras indígenas proveniente de las letras a), b), c), d)y e) del articulo duodécimo. Un ejemplo de ello podemos señalar en la existencia de terrenos individuales obtenidos por el D.L 2695  de “Saneamiento de la pequeña propiedad raíz”.&lt;br /&gt;            Además se dispone en él numero 2 del mismo articulo el reconocimiento de este carácter a los poseedores individuales de tierras indígenas  a todas aquellas que históricamente han ocupado y poseen las personas. Esta situación es reconocida  por la ley 19.253 la cual exige el requisito de la inscripción en el Registro de Tierras Indigena, para recobrar la calidad de tierra étnica, recibiendo todo el amparo de la nueva ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Sin embargo esta necesaria rearticulación de la propiedad indigena no señala enfáticamente que las hijuelas resultantes de un proceso divisorio(total o parcial) obtengan la calidad de tierras indígenas.&lt;br /&gt;           Según nuestro criterio la situación antes expuesta, tiene respuesta en él articulo decimosegundo numero tres que señala “Aquellas que, proviniendo de los títulos y modos referidos los números precedentes, se declaren a futuro perteneciente en propiedad a personas o comunidades indígenas por los tribunales de justicia”.&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn22" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn22" name="_ftnref22"&gt;68&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;           De la norma transcrita inferimos los elementos necesarios para sustentar que las hijuelas resultantes de un proceso divisorio tiene la calidad indígena porque:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)     Las hijuelas tienen su fuente de origen en “los títulos y modos referidos en los números precedentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Es lógico pensar que la única fuente de origen válida, son los títulos reconocidos por la ley y que todo proceso divisorio afecta solo a estos títulos, por lo que las hijuelas resultantes nacen de una propiedad reconocida como indigena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b)     Se declare a futuro pertenecientes en propiedad a personas o comunidades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Ello es evidencia irrefutable de que la ley dispone para hechos posteriores a su entrada en vigor, situación que se manifiesta precisamente en la creación de nuevas hijuelas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c)      La propiedad tiene que ser declarada por los tribunales de justicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Para esto necesitamos interpretar esta norma, con lo establecido en él articulo 16 en el sentido de que la declaración de los tribunales de justicia respecto de la propiedad, tiene que nacer de la solicitud hecha formalmente al juez, por lo que, su respuesta declara que ella pertenece a personas naturales  indígenas.&lt;br /&gt;            Esta situación es de carácter no contencioso pues no existe un entrabamiento de la litis, la situación expuesta se clarifica porque la ley que señala, el  Juez sin forma de juicio y previo informe de la corporación.&lt;br /&gt;           En razón de estos motivos, sostenemos que la propiedad indígena individual obtenida a consecuencia de la hijuelación de una propiedad comunitaria, también goza de la protección de la ley sometiéndose al imperio de esta en todo lo concerniente a enajenaciones, arriendos y gravámenes, así como a lo estipulado en el articulo decimotercero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.2- ÁREAS JURÍDICAS DE PROTECCIÓN RELATIVAS  A LA POSIBILIDAD DE CELEBRAR ACTOS O CONTRATOS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;       Respecto de esta área de protección dividiremos su estudio en tres actos jurídicos regulados especialmente por las normativas indígenas de los periodos en estudio(1972–1993). Estos consisten en enajenaciones, arriendos y gravámenes(derechos Reales limitativos) que cada una de ellas  regula de forma especial, esto nos ayudara a entender los mecanismos de protección implementados por la normativa actual en la ley 19.253&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.2.1-  LEY 19.972 DE 1972.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           En materia de regulación actos jurídicos esta legislación contempla avances importantes, atribuidos a las nuevas políticas de respeto indigenista descartando las viejas ideas integracionistas, y rescatando las normas de esta materia de la ley de 1874 que han sido aplicadas de forma constante por mas de medio siglo, normas que cobran un realce importante en esta ley, pues son el complemento ideal para una acorde regulación de la propiedad.&lt;br /&gt;                   &lt;br /&gt; Estas normas  se preocupan especialmente de regular:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A)    ENAJENACIONES&lt;br /&gt;           Es implementada la prohibición de enajenar tanto las tierras comunitarias así como también los derechos y acciones que de ella emanaban, excepcionalmente era permitido enajenar cuando:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Se podían enajenar a cualquier titulo los terrenos indígenas que fuesen necesarios  para fines educacionales, religiosos, deportivos, o sociales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Las acciones y derechos en la comunidad solo podían enajenarse a favor de otro miembro de la comunidad, siempre que viviera y trabajare en ella, o a favor de cooperativas campesinas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;B)    ARRIENDO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Para el arrendamiento se exige que la contraparte sea indígena de la misma comunidad  y también permite la posibilidad de celebrar este contrato con otros indígenas que fueran dueños de hijuelas individuales, pero por un periodo máximo de cinco años.(7)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;C)    GRAVÁMENES.( derechos Reales limitativos del Dominio)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Sé estable la posibilidad de gravar con ciertas instituciones,se podía gravar a favor del Banco del Estado, la CORFO, de la CORA, de INDAP o de otras donde el Estado tuviera aportes mayoritarios”. (9)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.2.2- DECRETO LEY 2.568 DE 1979.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Este cuerpo jurídico incluye definiciones de instituciones sobre las cuales recaen los actos jurídicos en análisis, como los ocupantes; El goce; Las hijuelas. La importancia de estos conceptos radica en que la  legislación vigente de 1993 no contempla estas definiciones pero de igual forma se remite a ellas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a-     Goces: “son las diferentes porciones de terreno de la reserva ocupadas por una persona que las explota en forma independiente, en provecho y por cuenta propia.”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn23" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn23" name="_ftnref23"&gt;69&lt;/a&gt; El derecho a goce  consiste en  la posibilidad de usufructuar de la propiedad comunitaria en forma individual y en beneficio propio sin la necesidad de recurrir a la división del titulo para ello.&lt;br /&gt;b-     Hijuela: “ Por hijuela se entenderá la porción de terreno que en la división de la  reserva se adjudique a una persona en propiedad individual y exclusiva.”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn24" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn24" name="_ftnref24"&gt;70&lt;/a&gt; A diferencia del goce la hijuela proviene de un proceso de división del titulo en común transformándose esta en propiedad privada.&lt;br /&gt;c-      Ocupantes: ”Son Ocupantes las personas que poseyendo o no derechos de los indicados en el inciso primero de este articulo, exploten en forma independiente, en beneficio y por cuenta propia un goce en una reserva. Se tendrá también por ocupantes a los arrendatarios de uno o más goces goces de una reserva perteneciente a comuneros que sean asignatarios...”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn25" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn25" name="_ftnref25"&gt;71&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           La institución de los ocupantes esta confeccionada, con la intención de permitir la utilización de las tierras indigenas a personas extrañas a la etnia,  situación no contemplada en la legislación actual, que a excepción de las concesiones en territorio indigena, prohibe expresamente  que terceros extraños a la etnia usufructúen de los territorios de la comunidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A)    ENAJENACIÓN EN EL D.L 2.568&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           El  principio rector en materia  de enajenación, se configura en él articulo séptimo del D.L., estableciendo que todo tipo de enajenación necesita de la autorización del INDAP para la celebración del acto jurídico incluso para las transacciones entre indígenas, creando un sistema mas rígido que el actual, que permite la libre circulación de derechos y bienes entre indígenas de una misma etnia sin la autorización de la CONADI, aunque como señalamos en su oportunidad ello no es reflejo de la plena libertad y titularidad de los terrenos en cuestión, pues, la titularidad del atributo esencial del dominio que es la disposición reside en el patrimonio del Estado y no en el de las comunidades o de las personas indígenas.&lt;br /&gt;           Las enajenaciones del derecho de goce también son sometidas a la autorización de INDAP  por lo que todo ocupante interesado en enajenar su derecho necesita imperiosamente de esta autorización.&lt;br /&gt;           Excepcionalmente fue permitida la enajenación total o parcial de un derecho de goce y ello era permitido cuando se cumpliesen los requisitos del articulo sexto, que señalaba entre otras causales las enajenaciones para fines sociales o educacionales; Para las transacciones en los juicios de Restitución que estuviesen pendientes; Así como también para los casos de poblaciones declaradas en situación irregular(10)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARRIENDO EN EL D.L 2.568&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Para  celebrar contrato de arrendamiento necesariamente se debía ceñir a lo conceptualizado en el principio general, por lo cual todo acto jurídico necesita de la autorización del órgano competente en esta materia. Respecto del arrendamiento por parte de un ocupante de sus derechos de goce no existe limitaciones de tiempo, situación no contemplada en la legislación actual la cual establece un periodo de tiempo de cinco años para la propiedad individual indígena, evitando con ello que los terrenos pasen a manos de terceros  bajo   la apariencia de arrendamientos que en realidad constituían verdaderas enajenaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) GRAVÁMENES EN EL D.L 2.568&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           En concordancia con las directrices impuestas por él articulo séptimo respecto de los gravámenes también es necesaria la autorización del INDAP.&lt;br /&gt;           Para el caso de los gravámenes de los derechos de goce individual los ocupantes no pueden otorgarlos a favor de terceros, solo es permitida esta operación cuando sea en beneficio de otro miembro de la misma comunidad, siempre que el Instituto autorice el gravamen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.2.3.-  LEY 19.253 DE 1993.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Nuestra actual normativa indigenista contempla de forma especial la regulación de ciertos actos jurídicos, esto constituye un esfuerzo significativo que además de  complementar la mantención de la integridad territorial indígena estructurada por medio del criterio indivisionista, busca evitar los abusos y vacíos legales producidos por las legislaciones anteriores. Es por ello que los actos son regulados de forma prolija haciendo el necesario distingo entre los actos que se pueden celebrar en propiedad comunitaria e individual indígena respecto de aquellos que no son susceptibles de realizar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Nuestra actual legislación distingue entre enajenación en la propiedad comunitaria  y enajenación en la propiedad individual indígena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A.1- ENAJENACIONES EN LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            El principio rector en esta materia se establece en él articulo decimotercero de la ley el cual impone el criterio de que la propiedad indígena, puede circular libremente respecto de indígenas que pertenezcan a una misma etnia, pero no de terceros extraños a ella,”Las tierras a que se refiere él articulo precedente...no podrán ser enajenadas,...salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia..”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn26" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn26" name="_ftnref26"&gt;72&lt;/a&gt;. Esta situación, que en su oportunidad analizamos como un cercenamiento de la facultad de libre disposición amparada en la nacionalización restringida, compone en la actualidad una de las principales protecciones que circunda a la propiedad indígena en el ámbito civil, pues evita una fusión de identidades culturales, para el caso de que el adquirente de la propiedad sea otra comunidad indígena pero de una etnia distinta, así como también para el caso de enajenación a tercero no indígena como se colige fácilmente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A.2-  ENAJENACIONES EN LA PROPIEDAD INDIVIDUAL INDÍGENA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Gracias al reconocimiento de la propiedad individual indígena se supera uno de las falencias mas sentidas en el tema, que es la existencia de un titulo individual que gozara de la protección de la ley, permitiendo con ello a los titulares formales del dominio una mayor gama de actos jurídicos que les son permitido celebrar, de esta forma, se crea la posibilidad para que terrenos que son indígenas puedan ser libremente transados en el mercado, lo que constituye la excepción en materia de enajenación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Existe un conjunto de requisitos para que la propiedad indígena individual pueda circular libremente en el mercado y estos consisten en:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-         La existencia de un titulo traslaticio de dominio:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            El único titulo traslaticio de dominio aceptado corresponde a la Permuta, el objetivo de la utilización en forma exclusiva de este titulo radica en que se puede mantener la integridad territorial evitando la reducción del terreno indígena, pues si se permitieran otros titulo como por ejemplo la Compraventa, nada garantiza que el vendedor de tierras indígena, invierta los valores adquiridos en la compra de nuevos terrenos, lo que podría redundar en el mediano plazo en una nueva jibarizacion de las tierras étnicas globalmente consideradas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-    Autorización de la Corporación Nacional Indígena&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Respecto de esta autorización, queda de manifiesto nuevamente las limitaciones que sufre el atributo de disposición por parte de los propietarios individuales que manteniendo formalmente la titularidad del dominio no pueden disponer libremente sin la venia del organismo estatal. Esta situación constituiría una vulneración de la esencialidad de los derechos patrimoniales de no existir la Nacionalización restringida del atributo de disposición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-         La equivalencia del valor comercial entre las tierras adquiridas y las tierras desafectadas de la calidad de indígenas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Se busca con este requisito evitar que los terrenos que se adquieran vía permuta tengan un valor económico  inferior a los que son desafectados por la celebración del acto y para ello la ley establece que el parámetro de medición es el valor comercial debidamente acreditado del terreno y no él avaluó fiscal del mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;B. ARRIENDO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;B.1 ARRIENDO EN LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            La ley en este sentido, establece la imposibilidad absoluta de celebrar contratos tales como; arrendamientos; comodatos; cesión del derecho de uso, goce o administración. Esto es una diferencia significativa con el decreto ley que por ejemplo permitía el arrendamiento de derechos de goce de los ocupantes  a otros miembros de la reserva con la necesaria autorización del INDAP.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;B.2- ARRIENDO EN LA PROPIEDAD INDIVIDUAL INDÍGENA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           En razón  de la mayor libertad para celebrar actos o contratos que disfruta esta propiedad, la ley permite el arrendamiento por plazos no superiores a cinco años evitando los conocidos arrendamientos por noventa y nueve años que burlaron a las legislaciones anteriores transformándose estos actos en tácitas compraventas, ya que, como se señalo en su oportunidad ,la legislación anterior establecía que las hijuelas que provenían de un proceso divisorio no podían ser enajenadas por un periodo de veinte años&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;C. GRAVAMENES.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;C.1 GRAVAMENES EN LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            El tenor de lo preceptuado en la ley es nítido, permitiendo gravar los terrenos solo a favor de personas naturales, o de otra comunidades de una misma etnia, y en ambos casos necesitarían la autorización de la CONADI para este acto, circunscribiendo de una forma más radical el atributo de disposición, pues para la enajenación entre comunidades de una misma etnia no es necesaria la autorización del organismo estatal, pero para el caso expuesto se necesitaría de el beneplácito de la autoridad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Existen casos en los cuales se evidencia una imposibilidad absoluta de gravar los terrenos y estos son:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-La casa habitación de la familia indígena&lt;br /&gt;-El terreno necesario para su subsistencia&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;C.2 GRAVAMENES EN LA PROPIEDAD INDIVIDUAL INDÍGENA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           La propiedad individual de igual forma que la comunitaria esta sometida  a la exigencia de la autorización de la CONADI para otorgar un gravamen como se desprende del articulo decimotercero.&lt;br /&gt;           Es de importancia destacar que existe un derecho Real, que es regulado de forma especial, y este corresponde al derecho de uso que es entendido como: “Un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn27" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn27" name="_ftnref27"&gt;73&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;           Este derecho es regulado en forma muy limitativa por la ley indigenista, pues, solo es susceptible de ser constituido en beneficio de determinados ascendientes y descendientes.“Podrán constituirse derechos reales de uso, sobre determinadas porciones de su propiedad en beneficio de sus ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad legitima o ilegitima y de los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn28" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn28" name="_ftnref28"&gt;74&lt;/a&gt;. Además se exige que su constitución sea para casos muy específicos que se limitan a aquellos que faciliten el acceso a programas habitacionales destinados al sector rural.&lt;br /&gt;           La sanción civil que contempla la legislación para el caso de una contravención a las normas y figuras analizadas del articulo decimotercero es la nulidad absoluta del acto como expresamente se señala en la parte final del articulo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.3.- AREAS JURÍDICAS DE PROTECCIÓN RELATIVAS  A LA IDENTIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA PROPIEDAD INDÍGENA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.3.1.- IDENTIFICACIÓN DE LOS TITULOS INDÍGENAS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Los títulos comprendidos por las legislaciones indigenistas en particular los contenidos en el D.L 2568 y en la ley 19253 de 1993,introducen el valor de  certeza jurídica en el ordenamiento legal de la propiedad indigenista, porque permiten individualizar inequívocamente a los titulares formales del Dominio que pueden ser comunidades o personas indígenas. Sin embargo, el tema no esta zanjado en su totalidad, debido principalmente a las diferencias de títulos que ambas legislaciones protegen y al desconocimiento por parte de la normativa actual de alguno de ellos que datan desde los albores del naciente Estado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.3.1.1- Títulos contemplados en el D.L 2.568&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Establecimos con anterioridad que este cuerpo normativo solo resguardaba la propiedad indígena indivisa pero no las hijuelas resultantes del proceso divisorio de una comunidad, en este contexto él articulo primero contempla dos letras que acogen solo a las Reservas (propiedad comunitaria) que en ella se explicitan:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)     Los títulos de merced otorgados bajo la presidencia de don José Joaquín Prieto en el año 1866, los títulos de merced del año 1874 y los concedidos en la“La pacificación de la Araucania” en 1883.&lt;br /&gt;b)     Los otorgados  Mediante titulo gratuito de dominio por las leyes 4.169; 4.802; 14.511; 16.436 (11)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.3.1.2- Títulos contemplados en la ley 19.253&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  1-   Él articulo duodécimo de este cuerpo normativo señala en su numero primero diversos títulos, destacando la posibilidad de que en conjunto con las comunidades, también los territorios individuales sean considerados tierras indígenas.&lt;br /&gt;           La particularidad de esta norma radica en primer término, en el reconocimiento de que pueden ser detentados en propiedad o posesión,  y en la amplitud de los títulos reconocidos como indígenas, es de esta forma, como él numero primero en sus letras b y c reconoce los títulos enunciados en el decreto ley 2.568, pero a la vez agrega otros títulos como los de Comisario de Naciones de 1823.  Surge en este aspecto, la pregunta del criterio utilizado para el reconocimiento de estos,  pues existen títulos de Comisario de Naciones del año 1822, que no están reconocidos, dejando en la absoluta indefensión a los detentadores de ellos.&lt;br /&gt;          El Estado reconoce también otras formulas utilizadas, como las cesiones, regularizaciones o simplemente entrega de títulos como por ejemplo las leyes “16.436 de 1966 el Decreto ley 1.939 de 1979 y los decretos leyes 2568 y el decreto ley 2569 de 1979”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn29" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn29" name="_ftnref29"&gt;75&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2)-     Él numero segundo del citado articulo, establece que será necesario para ser considerados indígena, que los propietarios, deban ocupar  o posean terrenos, teniendo a la vez una necesaria vinculación histórica  con las tierras y las inscriban en el Registro de Tierras,  a solicitud de las comunidades o personas naturales indígenas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3)-     Establece que el dominio que se adquiera  a futuro de los títulos o modos referidos en los numerales anteriores, necesitaran ser declarados en propiedad  por los tribunales de justicia para seguir siendo propiedad indígena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) Establece la posibilidad de que a través de títulos gratuitos por parte del Estado se otorgue domino de estos terrenos, y ello se implementa mediante la creación del Fondo de Tierras, mas la transferencia de terrenos fiscales en la zona a petición de las comunidades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  2.3.2-  AUMENTO DE LA PROPIEDAD INDÍGENA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           El advenimiento de la ley 19.253 implementó un marcado asentó expansivo en materia de adquisiciones de propiedad, liderado por el Estado, que crea un dossier de instrumentos destinados a la propender al incremento sostenido y sistemático del territorio étnico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Para esto es creado el Fondo de Tierras y Aguas, y la transferencia de terrenos fiscales a manos de comunidades indígenas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.3.2.1.-  EL FONDO DE TIERRAS Y AGUAS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Este mecanismo de incremento de tierras indígenas es administrado por la CONADI, organismo encargado de comprar terrenos no étnicos con dineros provenientes del Presupuesto Nacional, para ello la ley señala los medios que utiliza el fondo, y estos son:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)“Otorgar subsidios para la adquisición de tierras por persona, comunidades o una parte de estas..”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn30" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn30" name="_ftnref30"&gt;76&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            El otorgamiento de subsidios para la adquisición de terrenos a personas o comunidades, corresponde a un mecanismo implementado para el aumento de la propiedad cuando la superficie de la comunidad sea insuficiente a juicio y decisión exclusiva de la Corporación.&lt;br /&gt;           Los subsidios  a los cuales pueden optar no tienen cargo de restitución por       parte del beneficiario&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Financiar mecanismos que permitan solucionar problemas de tierras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           El financiamiento de mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en lo referido al cumplimiento de resoluciones judiciales o transacciones, judiciales o extrajudiciales, producirá un efecto contraproducente, pues, no se traduce en la paz social que es buscada con el aumento de tierras, sino que por el contrario, en el subterfugio utilizado, por el cual las comunidades optan por acciones mas agresivas en su deseo de recuperar territorios ancestrales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.3.2.1.1.- Problemas indirectos causados por la existencia de este fondo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La existencia de este fondo a causado básicamente dos problemas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) La especulación en el precio de los territorios&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            El primer problema es él referente a la especulación en el precio de terrenos, ya que tomando en consideración la alta demanda territorial de  las comunidades unido al nuevo poder de compra del Estado, se han elevado de forma sustancial los precios de todos los terrenos no indígenas de la zona, pues el privado busca la de maximización sus utilidades.”De acuerdo a antecedentes de la propia CONADI el valor de la hectárea de tierras adquiridas en el mercado por esta entidad en la región de la Araucania entre 1994 y 1998 se habría  triplicado”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn31" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn31" name="_ftnref31"&gt;77&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Utilización de vías fácticas para la presionar la compra de terrenos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           El segundo problema es él más complejo, porque se utiliza él articulo 20 letra b de la ley indígena, en relación con los articulo cuatro y cinco del Reglamento del Fondo de Tierras y Aguas, para ser empleados en la adquisición de  tierras, presionando a la Corporación mediante vías fácticas, (como la toma de terrenos), a la compra de  los predios en conflicto, porque entre los criterios establecidos para la compra por parte de Conadi de predios en disputa se establecen”el numero de personas o comunidades involucradas, la gravedad de la situación social producida, y la antigüedad del problema&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn32" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn32" name="_ftnref32"&gt;78&lt;/a&gt;.Una vez efectuada la compra, los terrenos son transferidos a Bienes Nacionales y este los asigna a las comunidades .Esto  ha transformado a las normas en cuestión en una verdadera “punta de lanza” de los que buscan una alternativa más agresiva en la recuperación de terrenos.&lt;br /&gt;           Un ejemplo de esto último se encuentra en el prolongado conflicto entre la Forestal Mininco con las comunidades Temulemu, que ha originado una escalada ascendente de violencia, tomas, atentados a la propiedad, intervención de la fuerza publica etc. Todo ello en virtud de la existencia de derechos históricos que las comunidades esgrimen sobre esos terrenos que fueron reconocidos por la Reforma Agraria y ampliados por la ley 17.729 de 1972 que facilita la expropiación, pero, como señalamos con anterioridad, tuvieron el gran defecto de una insuficiente titilación, lo cual fue el punto de inicio del proceso de la Contrarreforma Agraria, pasando los terrenos en conflicto a la CONAF la cual los remato a precios ínfimos, entendida esta enajenación en el contexto de fomentar  la nueva política de expansión forestal.&lt;br /&gt;           Sin embargo el problema aun tiene otras aristas, pues existe una cantidad de 54.8 hectáreas que están en poder de la forestal y respecto de las cuales existe una sentencia del año 1935 de los Tribunales de Indios de la ciudad de Victoria, en la cual reconoce el derecho de estos terrenos a las comunidades indígenas por lo que estas tierras deben ser consideradas como territorio étnico.(12)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.3.3- TRANSFERENCIA A TITULO GRATUITO DE TIERRAS FISCALES A COMUNIDADES INDÍGENAS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Él articulo 19 establece la posibilidad de un aumento de las tierras indígenas a costa del patrimonio de tierras fiscales, cuando al menos una comunidad lo solicite, cuando sean dos o mas comunidades que lo soliciten, la CONADI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref1" name="_ftn1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;47  Ley indígena 19.253. Op.cit. p&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref2" name="_ftn2"&gt;48&lt;/a&gt;  Calbucura .J. El proceso legal de la abolición de la propiedad colectiva el caso mapuche. Disponible en  ULR: htp://www.xs4all.nl/-rehue/art/calb1 a.html.Consultado el 28 Julio 2003&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref3" name="_ftn3"&gt;49&lt;/a&gt; Constitución Política de la República. Op.cit. p.29&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref4" name="_ftn4"&gt;50&lt;/a&gt; Aylwin j .Tierra y territorio. Disponible en htp//www.ufro.cl.Consultado el 15 de Julio del 2003&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref5" name="_ftn5"&gt;51&lt;/a&gt; ibid.pp3-4&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref6" name="_ftn6"&gt;52&lt;/a&gt; Rupailaf.R.2002.Las organizaciones mapuches y las políticas indigenistas del Estado Chileno(1970-2000).Revista de la Academia. Volumen séptimo. pp. 192-67.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref7" name="_ftn7"&gt;53&lt;/a&gt; Rupailaf. R. Op.cit p.67&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref8" name="_ftn8"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;54 Aylwin. Op.cit.p.6&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref9" name="_ftn9"&gt;55&lt;/a&gt; Aylwin. Op.cit.p.3&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn10" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref10" name="_ftn10"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;56 Ministerio de Agricultura, modifica ley 17.729 sobre protección indígena. Diario Oficial de la República de Chile. Santiago de Chile, 22 Marzo de 1979&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn11" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref11" name="_ftn11"&gt;57&lt;/a&gt; Decreto Ley.Op.cit. p.77&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn12" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref12" name="_ftn12"&gt;58&lt;/a&gt; Decreto Ley.Op.cit. p.76&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn13" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref13" name="_ftn13"&gt;59&lt;/a&gt; Ibid.pp75-76&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn14" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref14" name="_ftn14"&gt;60&lt;/a&gt; Decreto Ley 2.568.Op cit. .P.78&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn15" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref15" name="_ftn15"&gt;61&lt;/a&gt; Decreto Ley 2.568.Op.citp .74&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn16" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref16" name="_ftn16"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;62 Rupailaf.R. Op.cit.p.73&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn17" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref17" name="_ftn17"&gt;63&lt;/a&gt; Loc.cit.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn18" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref18" name="_ftn18"&gt;64&lt;/a&gt; Aylwin. Op.cit. pp.3- 4&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn19" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref19" name="_ftn19"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;65 Ley indigena 19.253.Op.cit.p&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn20" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref20" name="_ftn20"&gt;66&lt;/a&gt; Ley indígena 19.253.Op.cit.p&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn21" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref21" name="_ftn21"&gt;67&lt;/a&gt; Ley indígena 19.253. articulo 16 inciso segundo .Op.cit.p&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn22" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref22" name="_ftn22"&gt;68&lt;/a&gt; Ley indígena. 19.253. Op.cit. p&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn23" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref23" name="_ftn23"&gt;69&lt;/a&gt; Decreto ley indígena n°2.568.Op.cit.p 75&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn24" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref24" name="_ftn24"&gt;70&lt;/a&gt; Loc.cit&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn25" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref25" name="_ftn25"&gt;71&lt;/a&gt; Loc.cit.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn26" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref26" name="_ftn26"&gt;72&lt;/a&gt;  Ley indígena 19.253. articulo decimotercero. Op. Cit.p.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn27" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref27" name="_ftn27"&gt;73&lt;/a&gt; Peñailillo. Los bienes la propiedad y otros derechos Reales. Op.cit p.333&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn28" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref28" name="_ftn28"&gt;74&lt;/a&gt; Ley indígena 19.253.articulo 17 inciso cuarto. Op.cit.p.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn29" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref29" name="_ftn29"&gt;75&lt;/a&gt; Ley indígena 19.253. articulo 12 letra d. Op.cit.p.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn30" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref30" name="_ftn30"&gt;76&lt;/a&gt; Ley indígena 19.253. articulo 20 letra a. Op.cit. p&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn31" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref31" name="_ftn31"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;77 Aylwin. Op.cit.p.10&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn32" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref32" name="_ftn32"&gt;78&lt;/a&gt; Aylwin. Op.cit.p .11&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/28000991-114746101868456038?l=derechos-indigenas.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechos-indigenas.blogspot.com/feeds/114746101868456038/comments/default' title='Post Comments'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=28000991&amp;postID=114746101868456038' title='0 Comments'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/28000991/posts/default/114746101868456038'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/28000991/posts/default/114746101868456038'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechos-indigenas.blogspot.com/2006/05/capitulo-iii.html' title='CAPITULO III'/><author><name>DERECHOS INDIGENAS</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01259795441753773846</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-28000991.post-114746063422227530</id><published>2006-05-12T11:53:00.000-07:00</published><updated>2006-05-12T12:03:54.253-07:00</updated><title type='text'>CAPITULO IV</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                                                                    CAPITULO IV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;          “&lt;span style="color:#009900;"&gt;AMENAZAS A LA PROPIEDAD INDÍGENA MAPUCHE&lt;/span&gt;”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;”El etnocidio es la muerte cultural de un pueblo o comunidad indígena, causada por la intervención de sus territorios que hacen agentes privados o estatales a través de proyectos, obras o erradicación y/u otras formas de ocupación de las tierras ancestrales, y que destruyen, transforman, alteran o modifican sustancialmente, y en corto tiempo, las condiciones de reproducción social, cultural y económica de una comunidad o pueblo indígena. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                                                                                  &lt;span style="color:#33cc00;"&gt;RAUL MOLINA OTAROLA.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;span style="color:#33cc00;"&gt;LA PROPIEDAD MAPUCHE Y SUS LATENTES AMENAZAS.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;           Existe una diversidad de problemas que afectan a la propiedad indígena, en especialmente a la Mapuche, los motivos de estas veladas o explicitas amenazas las encontramos en los procesos históricos de depredación territorial, explicados con antelación, así como también en la colisión de preceptos legales con las normas protectoras de la propiedad indígena, y en el desconocimiento de la ley fundamental respecto de su derecho preferente en materia de concesiones, tema abordado en amplitud por el convenio 169 de la O.I.T que no ha sido ratificado por el Estado Chileno, además en temas ambientales indisolublemente ligado a la propiedad indígena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Clasificaremos las amenazas que se ciernen sobre este tipo de propiedad en torno a tres  grupos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1)     Amenazas por colisiones normativas.&lt;br /&gt;2)     Amenazas al derecho preferente de concesiones de recursos naturales&lt;br /&gt;3)      Amenazas etno-ambientales      &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1-Amenazas por colisiones normativas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.1 Decreto Ley 2.695.  “ Saneamiento de títulos de la pequeña propiedad Raíz”. Articulo octavo. Amenaza al articulo decimotercero de la ley 19.253.&lt;br /&gt;    &lt;br /&gt;           Este cuerpo legislativo tiene una relación directa con la ley indígena, específicamente en el tema de la propiedad, debido a que en sus excepciones establece la imposibilidad de adquirir por Prescripción propiedad indígena, y es  este último aspecto, el elemento en discusión, porque como lo expondremos en su oportunidad, dicha prohibición carece de sentido jurídico al estar derogado el numeral en el cual esta contenida esta norma protectora, constituyendo esta situación una amenaza potencial a la propiedad mapuche, pues permitiría que un tercero extraño pueda adquirir el dominio por prescripción contraviniendo el principio rector del articulo decimotercero de la legislación vigente.&lt;br /&gt;           El Decreto Ley de saneamientos de títulos, busca que todo poseedor material de un bien raíz, sea este urbano o rural que no tenga títulos de dominio, obtenga el reconocimiento por parte de Bienes Nacionales de su calidad ,para que de esta forma, se encuentre habilitado, en la adquisición del dominio mediante una prescripción de corto de un año con posesion de cinco años, exigiendo para tales efectos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“ 1 Estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua, sin violencia ni clandestinidad durante cinco años...&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- 2.. Acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble...” &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn1" name="_ftnref1"&gt;79&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Cumplidos estos requisitos el decreto ley es operable, permitiendo la adquisición del dominio mediante la prescripción de inmuebles no inscritos y sobretodo de inmuebles inscritos.”No será obstáculo para  el ejercicio de este derecho la circunstancia que existan inscripciones de dominio anteriores sobre el mismo inmueble”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn2" name="_ftnref2"&gt;80&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;           La circunstancia expuesta contempla excepciones, que evitan la aplicación de este decreto ley , y ellas consisten en:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1)- La imposibilidad de adquirir por prescripción, terrenos donde existan poblaciones declaradas irregulares por ley 16.741,&lt;br /&gt;2)   Las tierras indígenas regidas por ley 17.729,&lt;br /&gt;3)   Los terrenos de la provincia de Pascua y&lt;br /&gt;4)   Las propiedades fiscales inscritas a nombre del Fisco(1).&lt;br /&gt;           Las excepciones anteriormente expuestas nos invitan a realizar una abstracción respecto de la factibilidad de los casos en que un tercero, poseedor material de un terreno titulado como indígena, solicite a Bienes Nacionales la calidad de poseedor regular para adquirir el dominio por prescripción, fundamentando en su solicitud que cumple con todos los requisitos que exige el Decreto de Ley 2.695.&lt;br /&gt;           Esta situación en una primera apreciación parece imposible, pues la misma ley es categórica al señalar que la propiedad indígena de la ley 17.729 no puede ser adquirida mediante el procedimiento de saneamiento de títulos, opinión que es compartida por la doctrina (13) y por la Contraloría General de la Republica que señala al respecto ”Él articulo 8 del D.L N° 2.695 de 1979, que excluye de las normas de esa ley a las tierras indígenas regidas por la ley n°17.729, debe entenderse vigente no obstante la derogación de esta ultima por la ley 19.253”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn3" name="_ftnref3"&gt;81&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Discrepamos de estas posturas, pues con la denodada intención de proteger el terreno indígena, se comete un severo desconocimiento de los efectos de las normas reguladoras en materia de derogación, ya que no es posible revivir la fenecida ley 17.729 con el único y particular objetivo de evitar la aplicación del decreto ley de saneamiento. “Conviene recalcar que una vez derogado el precepto legal, no revive sino por un acto de legislación.”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn4" name="_ftnref4"&gt;82&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;           Es por este motivo que afirmamos que él articulo octavo del Decreto Ley 2.569 en lo relativo a propiedad indígena, se encuentra total y absolutamente derogado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Para una acertada comprensión del problema, se describirá en forma breve y precisa la estructura de la Derogación, esto nos permitira conocer que tipo de derogación es aquella  que  afecta al articulo  señalado con anterioridad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Nuestra legislación Civil regula la derogación en los artículos 52 y 53 del C.C, estableciendo que,“Es expresa, cuando dice expresamente que deroga la antigua. Es tacita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn5" name="_ftnref5"&gt;83&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;           También debemos señalar que la doctrina y la jurisprudencia otorgan pleno valor a la derogación Orgánica, como una forma de derogación tacita  “Ella se produce cuando una nueva ley disciplina toda la materia regulada por una o varias leyes precedentes, aunque no exista incompatibilidad entre las disposiciones de esta con las de la nueva ley”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn6" name="_ftnref6"&gt;84&lt;/a&gt; .Es precisamente este, el tipo de derogación el que nos interesa, pues, no es requisito para la existencia de la institución que los preceptos derogados estén comprendidos en un solo cuerpo legislativo, estableciéndose la posibilidad que se encuentren dispersos en diversos ordenamientos, solo se exige que todos ellos abarquen aspectos de una determinada materia, y que la nueva legislación regule todos los temas de la anterior.&lt;br /&gt;     Es por este motivo que la ley 19.253 deroga de forma orgánica todo aquel precepto disperso en las distintas legislaciones, como él articulo 8 del D.L de saneamiento de titulo, además de la normativa indígena regida por el D.L 2.568, continuadora de la derogada ley 19.972.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           La jurisprudencia, manifestando su opinión respecto al tema, profundiza en la idea de que para ser procedente este tipo de derogación es necesario que la nueva ley este basada en principios distintos con respecto a la derogada(3).Esto se vislumbra de forma elocuente, contrastando el D.L indigenista 2.568 de 1979 y la ley 19.972 a la cual hace referencia él articulo 8 del decreto de saneamiento de títulos, en virtud de que ambos cuerpos jurídicos están inspirados en principios absolutamente disímiles, existiendo por parte del primero una orientación divisionista de la comunidad para la homogenización de toda la población Chilena, mientras que en la ley 19.972 de 1972 se busca el respeto a la identidad cultural y patrimonial de las Reservas, Porronas o comunidades. Es precisamente esta incompatibilidad de principios lo que lleva a la derogación orgánica de la ley 19.972.&lt;br /&gt;           Por otra parte esta misma incompatibilidad de principios es observada entre el decreto ley indígena 2.568 de 1979 y la ley indígena 19.253 del año 1993 que nuevamente retoma los causes del no-divisionismo y respeto de la propiedad y cultura de las etnias autóctonas. Sin embargo es menester enfatizar que esta similitud de principios entre la derogada ley del año 1972 y la reciente ley indígena, no significa una resurrección de las normas protectoras de la derogada y fenecida ley 19.972, porque ellas sufrieron derogación orgánica por parte del decreto ley 2.568 “Si la ley derogatoria(2.568) es a su vez derogada(19.253), el precepto primitivo derogado(19.972) por la ley derogatoria no revive”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn7" name="_ftnref7"&gt;85&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.1.2- Consecuencias de la derogación orgánica del articulo octavo del D.L 2.569 de saneamiento de títulos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;     La principal consecuencia de esta derogación radica en el hecho de que la propiedad indígena queda  inerme, frente al D.L de saneamiento de títulos, pues al estar derogado su articulo octavo, puede permitir que un poseedor regular que cumpla con todos los requisitos del decreto ley pueda adquirir por prescripción terrenos indígenas que ocupen actualmente, esto se contrapone directamente con el principio rector en materia de propiedad indígena, él articulo decimotercero de la actual normativa, que establece de forma taxativa que la adquisición del Dominio mediante la prescripción opera solo entre miembros de una misma etnia, por lo que el tercero sea indígena de distinta etnia o no indígena esta absolutamente imposibilitado de adquirir dominio por esta vía.&lt;br /&gt;           Este resguardo legal se encuentra actualmente amenazado con la derogación orgánica de la ley 19.792  y  consecuentemente con el articulo octavo el decreto ley de saneamiento de la pequeña propiedad raíz.&lt;br /&gt;           Una posible respuesta a la controversia señalada, la constituye la figura de la Nacionalización Restringida del atributo de disposición, pues gracias a ella describimos en su oportunidad que las comunidades indígenas solo poseen formalmente el dominio, y que este en ultima instancia descansa en el patrimonio del Estado, ya que es el, quien detenta la titular del atributo jurídico de disposición, por lo cual la posibilidad de que un tercero adquiera el dominio por prescripción de tierras indígenas esta vedada, porque ellas están fuera del ámbito privado, ello en armonía con lo preceptuado en la parte final del articulo octavo en el cual reconoce expresamente que la propiedad fiscal esta excluida de esta forma de adquirir el dominio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.2- Ley eléctrica. Articulo 53 establece “servidumbre de obras hidroeléctricas” para la construcción de centrales hidroeléctricas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           El desarrollo económico del país, pasa necesariamente por un adecuado mecanismo de satisfacción de requerimientos energéticos que puedan suplir la constante y progresiva demanda de este intangible, esta constante presión por energía ha comprometido decididamente a gobierno y sector privado en la búsqueda de una solución adecuada.&lt;br /&gt;           En este contexto, cobra un realce significativo la implementación en la ley eléctrica, en particular en su articulo 53, el que establece un gravamen especial consistente en una  servidumbre que permite gravar un predio en beneficio de otro, en el cual se construirán centrales hidroeléctricas, situación que en principio afecta a todos los terrenos. Pero subsiste la duda de si tal gravamen es aplicable a los terrenos protegidos en la legislación indígena, pues, como sabemos, la ley 19.253 establece que los gravámenes solo son susceptibles de constituirse entre indígenas de una misma etnia, sancionando con nulidad absoluta la contravención de ello.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.2.1 - Articulo 53 de la ley  eléctrica&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Esta norma establece como regla general que tanto los edificios, huertos, patios etc. no están sujetos a servidumbre de obras hidroeléctricas, pero establece como excepción, que cuando la central hidroeléctrica tenga una potencia generadora de 2.500 kilowats, los edificios, patios, huertos corrales parques y jardines están sometidos al gravamen de servidumbre de obras hidroeléctricas(14).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.2.2- Servidumbres de obras hidroeléctricas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Está contenida en él articulo 49 de la ley eléctrica y de ella especial interés, esta referido al numeral 3 en el cual señala que se establece esta servidumbre “Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para embalses, vertederos ...centrales hidroeléctricas con sus dependencias..”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn8" name="_ftnref8"&gt;86&lt;/a&gt;,.Esto es de suma importancia porque a diferencia del numero dos del mismo articulo, no establece una cantidad máxima de terreno gravado con la servidumbre, por lo cual, el terreno expuesto al gravamen puede corresponder incluso a la totalidad del predio sirviente.&lt;br /&gt;          Asumiendo esta realidad el mismo articulo 53 de la normativa eléctrica regula la forma en la cual el propietario gravado pueda desvincularse jurídicamente del predio, evitando de esta forma sufrir limitaciones en su derecho de dominio, otorgando la posibilidad de que el  afectado pueda pedir la expropiación de su predio sirviente.&lt;br /&gt;           La ley indígena establece de manera enfática que los gravámenes solo pueden ser constituidos entre indígenas de una misma etnia, esto nos conduce a sostener que es observable una evidente oposición entre la normativa eléctrica y la ley indígena en lo referente a gravámenes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Excepcionalmente es permitido el gravamen a terceros, pero según los términos de la ley es decir con la autorización de la corporación indígena, estableciendo que dicho gravamen no podrá afectar a la casa habitación y el terreno necesario para la subsistencia de la comunidad. Este resquicio legal permitiría eventualmente que todo lo consagrado en protección de territorio indígena se encuentre nuevamente amenazado, pues solo es necesario que la Conadi apruebe el gravamen en beneficio de terceros que necesiten de servidumbres de obras hidroeléctricas, para que estas sean implementadas. Situación que  refleja la carencia de titularidad efectiva del dominio por parte de las comunidades que nuevamente están sometidas al designio de la autoridad.&lt;br /&gt;           La supremacía de una norma sobre otra tiene diversas interpretaciones, es así como sectores ligados al mundo empresarial establecen la imprescindible preeminencia de la normativa eléctrica por sobre la indígena, pues esta ultima seria un serio obstáculo para el desarrollo de proyectos energéticos que en definitiva significaran un aumento de la productividad del país.( Libertad y desarrollo).Discrepamos de esta postura, no por su falta de valor en el fondo de la propuesta, (el crecimiento del país), sino más bien por la forma en que se busca este objetivo, que olvidando las normas básicas de un Estado de Derecho, busca denodadamente imponer criterios jurídicos, influenciados por la riqueza económica que la inversión generaría, desplazando a un olvidado segundo plano los derechos de las comunidades  sobre sus tierras y la imposibilidad absoluta de gravar estas a terceros extraños a la etnias como lo impone la ley indígena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2  AMENAZAS AL DERECHO PREFERENTE DE CONCESIONES DE RECURSOS NATURALES.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Nuestra Constitución  Política, respecto de la utilización de recursos naturales implementa un sistema regalista, por el cual, es el Estado quien tiene un dominio absoluto e inalienable de todas “Las minas, comprendiéndose en estas salares, covaderas, arenas metalíferas, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fosiles”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn9" name="_ftnref9"&gt;87&lt;/a&gt; por lo tanto, para proceder a explorar o explotar es necesario la existencia de una concesión de exploración o explotación minera, la cual es otorgada mediante autorización judicial y por plazos determinados, pudiendo sufrir dicha concesión caducidad.&lt;br /&gt;           En todos estos casos la misma constitución reconoce el derecho de propiedad de los predios superficiales agregando el gravamen de sufrir las limitaciones que origine todo el proceso de exploración o explotación.&lt;br /&gt;           En concordancia con un sistema económico de plena libertad para emprender todo tipo de activad empresarial que no sea contraria a la moral, al orden publico o a la seguridad nacional, es permitido que cualquier particular que manifieste interés en realizar una actividad empresarial minera, pueda solicitar concesiones de esta naturaleza.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Es paradójicamente este principio irrestricto de libertad lo que crea problemas, cuando las concesiones son otorgadas en tierras indígenas, pues pese a que el concesionario tiene todo el soporte legal y constitucional, ello es abiertamente vejatorio entendido bajo el prisma de vista de las comunidades que están obligadas a soportar las limitaciones a sus predios superficiales, con la subsiguiente disminución en su calidad de vida. “Es así como se estima que para 1.996 existían 1.375 concesiones mineras nacionales y extranjeras constituidas ( o en tramite de serlo) entre las regiones del Bio-Bio y los Lagos en territorio ancestral mapuche, de las cuales 144 se encontraban en tierras de las comunidades perteneciente a este pueblo”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn10" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn10" name="_ftnref10"&gt;88&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;           La situación expuesta nos obliga a plantearnos aspectos primordiales de la legislación indigenista, la que carece de instrumentos que permitan hacer efectivo lo preceptuado en su articulo primero .“Es deber de la sociedad en general y del Estado en particular...promover el desarrollo de los indígenas,...y proteger las tierras indígenas ,velar por su adecuada explotación..”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn11" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn11" name="_ftnref11"&gt;89&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;           Este deber del Estado, se ha transformado en una obligación ornamental, ya que, es imposible poder materializarlo sin un garantizado acceso preferente al sistema de concesiones a favor de las comunidades indígenas que detentan el “dominio” del territorio superficial, permitiendo en la practica que cualquier persona obtenga una concesión y la explote, incluso en terrenos protegidos especialmente por leyes especiales, primando la libre iniciativa individual por sobre las políticas indigenista de protección, promoción y explotación de tierras que existen a favor de las etnias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.1.-  El derecho preferente a participar en las actividades de explotación  en el convenio 169 de la O.I.T&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            La carencia legislativa de un sistema de concesiones preferentes a los indígena fue reconocida y recogida en instrumentos internacionales, como el convenio 169 de la O.I.T, cristalizando dichas demandas en un sistema especial por el cual las etnias gozan de una activa participación, utilización y administración de los recursos naturales superficiales y subterráneos(15). Nuestro país no estando  ajeno a las múltiples y complejas necesidades de las minorías étnicas, firma el tratado, pero no ratifica el instrumento, tramite sin el cual el convenio no surte efecto alguno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.2.-  Efectos de la eventual ratificación del convenio 169 de la OIT&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-Autorización de las comunidades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Uno de los efectos de mayor incidencia de la eventual ratificación del convenio 169 de la O.I.T, consisten en que el Estado pierde autonomía de decisión, respecto de los futuros beneficiarios de recursos naturales subterráneos, cuando estos existan en territorio indígena, por que seria insuficiente que el particular cumpliese con todos los requisitos para obtener una concesión, pues ahora necesitaría además de la autorización de la comunidad o el particular indígena cuando la exploración o explotación se realice en su predio superficial, trastocando con ello la norma constitucional que rige la materia.”En caso que pertenezca al Estado la propiedad de los recursos minerales o de los recursos del subsuelo, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados a fin de determinar si los intereses de estos pueblos serian perjudicados, y en que medidad ,antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn12" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn12" name="_ftnref12"&gt;90&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-Participación en la utilización y/o beneficio de los recursos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           La ratificación del convenio también introduciría la idea de que las comunidades o personas naturales indígenas puedan participar de forma más activa en la explotación de los recursos, sin ahondar respecto de las formulas contemplada para tal efecto, materia que necesitaría ser complementada por una ley.&lt;br /&gt;           También se establece que de no participar en la explotación o explotacion, puedan participar de los beneficios generados por esta actividad, al indicar que los mismos pueblos deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporte la actividad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; -Indemnización por “cualquier” daño sufrido a consecuencia de la concesión&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Este aspecto de la convención es de considerable importancia porque introduce un novedoso sistema de indemnización por el daño sufrido a consecuencia de la exploración o explotación, situación asimilable a una especie de responsabilidad objetiva en la cual una vez acreditado cualquier daño ocasionado por los concesionarios, se procede inmediatamente a resarcir estos perjuicios sin la necesidad de probar dolo o culpa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Naturalmente, nuestra constitución no contempla esta posibilidad y solo se limita a señalar que el predio superficial debe soportar la carga y limitaciones que signifique el facilitamiento de los terrenos para la concreción de la concesión.&lt;br /&gt;           En contraste, en el ámbito legal existe un dominio casi absoluto del sistema de responsabilidad subjetiva, pero aun así, existe un cuerpos jurídico que introduce el concepto objetivo de la responsabilidad como el caso de seguro obligatorio de accidentes personales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;     Seria de suma importancia la ratificación de la convención, pues esto significaría la creación de un régimen de protección de la propiedad indígena de un vigor y fortaleza superior al contemplado para la propiedad privada, que si debiese soportar el graven o carga de la concesión, sin ninguna clase de indemnización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.      AMENAZAS ETNO-AMBIENTALES RELACIONADAS CON LA PROPIEDAD INDÍGENA MAPUCHE.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Un conflicto de enorme trascendencia es el suscitado por la continua incongruencia de políticas económicas, coherentes con el modelo exportador de recursos naturales, pero inconexas con las políticas de protección de las etnias minoritarias(ley indígena) y las políticas legislativas de protección y preservación de la naturaleza (ley de bases del medio ambiente.) La ausencia de una adecuada coordinación entre las políticas mencionadas, genera continuos y severos roces entre los valores de libre iniciativa privada y los deberes del Estado de respetar la explotación de los recursos con el adecuado “equilibrio ecológico” mencionado expresamente en la ley indígena, estableciendo este concepto un precedente de importancia para la conceptualización  del “desarrollo sustentable”  reconocido en la ley de bases de medio ambiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.1-Las empresas forestales y la amenaza al equilibrio ecológico de la propiedad  indígenas contenidas en el articulo primero de la ley 19.253&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Esto adquiere perspectivas reales para el caso de las disputa entre las forestales y las comunidades indígenas, sumando a ello las disputas territoriales aun pendientes entre los mismos actores, manteniendo todo esto un continuo clima de efervescencia en la zona.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.1.1- Protección y respeto al concepto de “equilibrio ecológico”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Nuestra ley indígena en su articulo primero introduce un conjunto de deberes del estado, destacando la protección de las tierras indígenas, su adecuada explotación y  su equilibrio ecológico, además de la mencionada propensión a la ampliación de estos terrenos.&lt;br /&gt;           La génesis de estos deberes la encontramos en él articulo 19 n°8 estableciendo él deber del estado de velar por un derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y que este no sea conculcado, además de tutelar la preservación de la naturaleza.Estos de deberes los podemos complementar con el derecho  a la vida y la integridad física y psíquica, ya que el entorno ambiental que envuelva al sujeto tiene una correlación directa en su calidad de vida.&lt;br /&gt;           Es precisamente la incompatibilidad entre el principio de tutelar la protección de la naturaleza expresado en su dimensión legal, en la norma indigenista de equilibrio ecológico en la explotación de las comunidades y la libertad de desarrollar actividades económicas, el tema en conflicto, porque el ejercicio a ultranza de esta última garantía por parte de las forestales, produce profundas alteraciones ambientales de graves consecuencias que alteran todo el ecosistemas local, sin hacer distingos respecto de propiedades indígenas o particulares, lo cual constituye una severa amenaza al deber constitucional del Estado de preservar la naturaleza y al deber legal de mantener el equilibrio ecológico de la propiedad indígena.&lt;br /&gt;           La jurisprudencia en torno a este conflicto del ejercicio derecho a desarrollar toda actividad empresarial y el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación, responde con una doctrina que en el último tiempo se ha uniformado a favor de la protección de la naturaleza, un ejemplo de ello son la acciones  de Protección falladas en contra de las empresas privadas que contaminan en el ejercicio de su actividad .“El material de alto contenido férrico que evacuan las principales plantas de la recurrida atenta en contra de la vida vegetal e impide e impide el normal desarrollo de la olivicultura, perjudicado la producción de sus frutos, por lo cual, siendo esa contaminación del ambiente ilegal y arbitraria ,procede acoger la protección deducida” &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn13" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn13" name="_ftnref13"&gt;91&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.1.2- Alteraciones ecológicas de la propiedad indígena mapuche por el ejercicio extremo del derecho de libertad empresarial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           En el contexto de un modelo económico abierto al mundo y esencialmente exportador de materias primas, el Estado Chileno adopta políticas de fomento a sectores industriales como el forestal, que es materializado en el decreto 701  de incentivo forestal que permite a todos los inversionistas dedicados al sector un significativo respaldo del Estado, al crear una exención tributaria deducible de impuestos, generándose el efecto de aumentar sus márgenes de ganancia, si son comparados con otros sectores de la economía.&lt;br /&gt;           Esta políticas económicas de incentivo y fortalecimiento del sector empresarial están encuadradas en la idea de tener sectores económicos plenamente competitivos en el área internacional pues sus productos y derivados están orientados al mercado externo, ahora, estas políticas de incentivo al crecimiento del país, deben ser necesariamente armónicas con un desarrollo sustentable, permitiendo que los recursos naturales no sean depredados de forma intensiva, respetando una adecuada taza de regeneración, así también, es necesario evitar que la actividad productiva genere en la explotación de estos recursos, daños ambientales que sean irreversibles para la biodiversidad local.&lt;br /&gt;           Por esta razón la ley indígena introduce en forma pionera, implícitamente el concepto de etno-ambientalismo, que es reforzado por la ley del medio ambiente en la idea de desarrollo sustentable.&lt;br /&gt;           Todo ello gracias al concepto de equilibrio ecológico en la explotación de la propiedad indígena, y es precisamente este deber del estado, el cual es desatendido por sus mismas autoridades y por los grupos económicos dedicados a la explotación de recursos forestales, ya que esta actividad esta actualmente generando una ostensible contaminación, alterando todos los patrones de equilibrio ambiental que afectan directamente la propiedad indígena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta situación se evidencia en:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1-     Utilización de plaguicidas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           La indiscriminada utilización de plaguicidas es el problemas más complejo que afecta a la propiedad indígena y que naturalmente altera todos los parámetros de un equilibrio ecológico adecuado a un criterio de respeto a la naturaleza , ello en virtud de que los químicos utilizados en la activad forestal están absolutamente desregulados en Chile sin que exista una adecuada fiscalización y control de estos(7). La peligrosidad e estas sustancia se acrecenta al ser utilizadas en procesos de fumigación aéreos que no solo afectan a los predios de la forestales sino que también a los de las comunidades indígenas que los circundan, al igual que a las napas subterranes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2-     Degradación de suelos y pérdida de la flora y fauna local&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           El cultivo industrializado de estos “bosques de exportación”, afectan con denodada fuerza la biodiversidad de los hábitat en los cuales irrumpen, porque para una exitosa reproducción de sus cultivos es necesaria la eliminación de toda especie animal que deteriore las plantaciones exóticas. “También se elimino parte de la fauna local –liebres, conejos, y roedores – al envenenarse todas las areas de plantaciones para asegurar que estas especies no comieran el brote o el ápice de crecimiento del pino y su tierna corteza, lo que impediría su crecimiento”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn14" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn14" name="_ftnref14"&gt;92&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;           Tambien es destacable la erosion que producen estas plantaciones, porque la acidez del cultivo elimina de forma importante la capa vegetal del suelo, evitando un adecuado proceso de descomposicion de material organico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3-     Escasez de agua&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           La plantación de especies forestales exóticas, como el pino insigne, también producen un impacto de consideración en la disponibilidad de agua de todo el ecosistema local, porque, estas especies consumen y necesitan un alto porcentaje de irrigación para el desarrollo del cultivo, lo que a su vez genera una acentuada escasez del elemento para el consumo humano y el desarrollo de la agricultura en la propiedad indígena de la zona.”..Sumado a la demanda de agua del pino, deseco las vertientes y altero los flujos hídricos disminuyendo la disponibilidad de aguas locales”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn15" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn15" name="_ftnref15"&gt;93&lt;/a&gt; .Este trastorno ecológico por la explotación de monocultivos se agrava si se considera que las concesiones por el derecho de agua están radicadas en su gran mayoría en las empresas del rubro forestal, con lo cual la calidad de vida de los comuneros mapuches y el valor económico de su propiedad han sufrido una importante desvalorización por el efecto de la exteriorización de los costos de esta actividad productiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.2- Las centrales hidroeléctricas y las amenazas al equilibrio ecológico de la propiedad indígena del articulo primero de la ley 19.253.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Sin detrimento del conflicto entre los gravámenes impuestos por la normativa eléctrica y los gravámenes de la ley indígena, es apreciable un nuevo foco de disputa en torno a la propiedad indígena en un tema relacionado, y este esta referido a la construcción de centrales hidroeléctricas en territorios ancestrales mapuches del Alto Bio-Bio, terrenos que en su gran mayoría gozan de la protección de la ley indígena y de su articulo decimotercero además de estar emplazados en áreas de desarrollo indígena.&lt;br /&gt;           Esta problemática nos obliga a entender el conflicto en un contexto más amplio que el caso Ralco, ya que esta ultima central es solo un eslabón de la cadena iniciada por la construcción de la central Pangue, pues se proyecta la construcción de cuatro centrales mas que otorgarían la energía que necesita el Sistema Interconectado Central.&lt;br /&gt;           El problema en un mediano plazo ofrece algunas interrogantes, en lo relativo a los temas concernientes a impactos ambientales en la construcción de nuevas centrales, por la imposibilidad de enajenar a terceros los terrenos de las comunidades indígenas,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1-     Enajenación en los términos del articulo décimo tercero:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Expuestos los antecedentes legales que imposibilitan la enajenación a tercero extraño a la comunidad, es menester preguntarnos, como ENDESA pretende abordar el tema de la construcción de las cuatro centrales faltantes del proyecto, porque a diferencia de Pange, respecto de la cual no se realizaron adecuados estudios de impacto ambiental, así como tampoco respecto de la propiedad indígena que estaba contenida en el aun vigente y débil D.L 2.568.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Hoy el tema pasa necesariamente por soluciones mucho mas complejas que en el pasado, porque en materia de propiedad indígena existe el articulo decimotercero, que solo en su inciso tercero permite por excepción la salida de tierra indígena del sistema proteccionista y solo cuando ella este referida a propiedad individual ”estas con autorización de la corporación se podrán permutar por tierras no indígenas.” Como ha ocurrido con los terrenos de las hermanas Quintreman. Pero lejos de una solución simple nos encontraremos en los casos de que para el futuro las propiedades  necesarias para la construcción de centrales hidroeléctricas serán,  las de  comunidades indígenas ubicadas en el Alto Bio-Bio, que por mandato legal no pueden ser enajenadas a terceros, a menos que se solicite por parte de todos los comuneros la división de ella para que pasen a conformar hijuelas individuales indígenas, que si podrían ser enajenadas mediante la permuta autorizada por la Conadi.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;     2- El sistema de impacto ambiental y la ley indígena frente a las alteraciones ecológicas de centrales hidroeléctricas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           El sistema de estudio de impacto ambiental, es un instrumento implementado en la ley de bases del medio ambiente como respuesta a las necesidades de un crecimiento económico que respete el medioambiente, tema indisolublemente ligado a ley indígena en lo concerniente a su desarrollo étnico con un adecuado “equilibrio ecológico”.Este vinculo estrecho entre ambas normativas permite colegir las fortalezas de ambos sistemas jurídicos que están correlacionados en el tema de la construcción de estos proyectos hidroeléctricos, porque establecen directrices  que necesariamente deben cumplir estas inversiones, tanto en la ley de bases que implementa  estudios de impacto ambiental, que permitan obtener un proyecto sustentable ambientalmente, así como en la normativa indígena que establece en el deber del estado de promover el desarrollo de las etnias con respeto a su  propiedad y manteniendo una adecuada armonía ecológica.&lt;br /&gt;           Estos son fundamentalmente los motivos, que pese a ser entendidos y abordados como temas separados, son los detonadores del conflicto “Ralco” que resueltos  judicialmente se pronuncian a favor de la nulidad de derecho publico de los estudios de impacto ambiental recogiendo la tesis de los comuneros Pehuenches, ya que la aprobación de estos estudios significaría la continuación de proyectos que alteran el medioambiente contraviniendo la ley indígena y obviamente la ley de bases.&lt;br /&gt;           Es menester señalar que sin perjuicio del fallo que mantiene el estado de derecho y declara la nulidad el estudio ,una de las partes en conflicto ha aceptado la oferta poniendo fin a un dilatado conflicto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.2.1- Equilibrios ecológicos afectados por la central Ralco.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Para este efecto debemos distinguir entre los efectos ecológicos globales del proyecto y los efectos ecológicos particulares que afectan a las comunidades indígenas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-a)  Alteraciones globales ecológicas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Ellas se traducen en la perdida irremediable de la biodiversidad en el alto Bio-Bio de organismos acuáticos que tienen su hábitat en cursos de agua y no podrán sobrevivir en un lago artificial y el otro efecto consiste en la pérdida de miles de especies de bosque nativo de Roble Raulí y Coigue, producto de la inundación, de 2.000 hectáreas, además de otras 7.000 por concepto de caminos y construcciones necesarias para la obra. Todo ello sin que exista un adecuado plan de mitigación ambiental que pueda suplir las hectáreas inundadas(16)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) -Alteraciones ecológicas particulares a la propiedad  indígena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           La particular cosmovisión de las etnias que sufren el impacto de la instalación de la central Ralco, data de tiempos inmemoriales, caracterizando a esta cultura como eminentemente trashumante, es decir, que su economía se radica en un continuo desplazamiento de zonas habitables que permitan adecuadamente utilizar las estaciones del año para el pastoreo y la recolección de Piñón, extiendo para tal efecto terrenos conocidos como veranadas, ubicadas en la cordillera y que permiten ser utilizadas para el pastoreo en época de verano, al igual que las invernadas que son terrenos ubicados bajo la cordillera que permiten la subsistencia en el crudo invierno.(17)&lt;br /&gt;           La ley indígena garantiza  a todas las etnia un respeto de su cultura así como de una adecuada protección a su propiedad con el adecuado equilibrio ecológico, es precisamente todo esto lo que se encuentra amenazado por la instalación de la central hidroeléctrica, pues sus planes de mitigación de impacto ambiental son eminentemente deficitarios, porque solo contemplan las permutas de terrenos, que no satisfacen en modo alguno el ancestral estilo de vida Pehuenche, olvidando el carácter ecológico que significa para las comunidades la existencia de las veranadas  e invernadas, debido a que la relocalizacion ofrecida por la empresa en sus diversos fundos “sustrae a los Pehuenches un piso ecológico básico del sistema de ocupación territorial caracterizado por el uso gradiente altitudinal que se compone de invernadas y veranadas.”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn16" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn16" name="_ftnref16"&gt;94&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;           Esto se traduce en que las comunidades indígenas relocalizadas se encuentran en una nueva y desmedrada situación económica porque al ser imposible la utilización de las invernadas su economía trashumante esta herida de muerte ya que se destruye la conectividad ecológica“transformando la economía ganadera-recolectora-agrícola tradicional en una de agricultura de subsistencia”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn17" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn17" name="_ftnref17"&gt;95&lt;/a&gt;. Además los terrenos permutados por Endesa en el fundo el Barco “no presenta condiciones para el desarrollo sustentable de la economía ganadera y vida pehuenche, pues a lo menos cuatro meses al año permanece bajo densas capas e nieve (entre0,5 y 3m),que no permiten el ramoneo a los animales,ni su manutención durante el invierno”,&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn18" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn18" name="_ftnref18"&gt;96&lt;/a&gt; es decir que el terreno permutado por Endesa no tiene invernadas&lt;br /&gt;           Es necesario recordar que la convención de la O.I.T en materia de relocalizacion es categórica,señalando que estos pueblos “no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn19" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftn19" name="_ftnref19"&gt;97&lt;/a&gt; y solo es posible un traslado cuando existe un consentimiento otorgado en forma libre y con pleno conocimiento de causa(11).Esta relocalizacion forzada, pues no podemos hablar de un ejercicio libre del consentimiento si existían enormes presiones de toda índole para obtener el traslado, permite que mediante la figura de la permuta de terrenos, se produzca una la extinción del piso ecológico que las comunidades necesitan para su economía, ya que los terrenos permutados no alcanzan a cumplir los estándares ambientales para que las comunidades mantengan su forma de vida tradicional, lo que genera a la vez una compleja situación social de emigración y pérdida de identidad cultual de las nuevas generaciones, situación que necesariamente debería ser controlada y evitada por el Estado exigiendo que todos los proyectos de inversión respeten el delicado equilibrio ecológico de la propiedad comunitaria indígenas.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref1" name="_ftn1"&gt;79&lt;/a&gt; Decreto ley n°2.695. Ministerio de Bienes Nacionales, Depto.División de titulos,”fija normas para regularizarla posesion de la pequeña propiedad raiz y la constitución de dominio sobre ella.Diario Oficial de la República de Chile.13p&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref2" name="_ftn2"&gt;80&lt;/a&gt; Loc.cit.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref3" name="_ftn3"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;81 Gaceta Jurídica Jurisprudencia administrativa .Contraloria General de la republica. pp124 a 127&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref4" name="_ftn4"&gt;82&lt;/a&gt;  Ducci. Op.cit.p.56&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref5" name="_ftn5"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;83 Código Civil .articulo 52.Op.cit. p41&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref6" name="_ftn6"&gt;84&lt;/a&gt; Ducci. Op.cit . p.55&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref7" name="_ftn7"&gt;85&lt;/a&gt; Ducci. Op.cit .p. 56&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref8" name="_ftn8"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;86  Ley de electricidad. Editorial Jurídica primera edición&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref9" name="_ftn9"&gt;87&lt;/a&gt;  Constitución política de la República. articulo 19 n°24 .Op.cit.p.30&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn10" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref10" name="_ftn10"&gt;88&lt;/a&gt; Aylwin J. Op.cit.p 16&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn11" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref11" name="_ftn11"&gt;89&lt;/a&gt; Ley indígena 19.253 .articulo 1&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn12" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref12" name="_ftn12"&gt;90&lt;/a&gt; Articulo 15 convencion de la oit. Disponoble en &lt;a href="http://www.derechosindigenas.cl/"&gt;www.derechosindigenas.cl&lt;/a&gt;. 1de Agosto 2003&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn13" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref13" name="_ftn13"&gt;91&lt;/a&gt; Revista de derecho y jurisprudencia tomo. LXXXIX,Septiembre- Diciembre de 1992.sección quinta p354.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn14" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref14" name="_ftn14"&gt;92&lt;/a&gt; Seguel. A. Invasion y etnocidio mapuche. Disponible en &lt;a href="http://www.derechosindigenas.cl/"&gt;www.derechosindigenas.cl&lt;/a&gt; .Consultado el 9 de Agosto del 2003&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn15" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref15" name="_ftn15"&gt;93&lt;/a&gt; Seguel. Op. Cit.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn16" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref16" name="_ftn16"&gt;94&lt;/a&gt; Molina Otarola. R.1997. Un impacto irreversible sobre la comunidad pehuenche. Ambiente y Desarrollo. XIII. n° 2 .p20&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn17" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref17" name="_ftn17"&gt;95&lt;/a&gt;  Molina .Op.cit.p.21&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn18" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref18" name="_ftn18"&gt;96&lt;/a&gt; Convenio de la O.I.T op.cit&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn19" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=28000991#_ftnref19" name="_ftn19"&gt;97&lt;/a&gt; convencion de la oit articulo16.1&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/28000991-114746063422227530?l=derechos-indigenas.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechos-indigenas.blogspot.com/feeds/114746063422227530/comments/default' title='Post Comments'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=28000991&amp;postID=114746063422227530' title='0 Comments'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/28000991/posts/default/114746063422227530'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/28000991/posts/default/114746063422227530'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechos-indigenas.blogspot.com/2006/05/capitulo-iv.html' title='CAPITULO IV'/><author><name>DERECHOS INDIGENAS</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01259795441753773846</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry></feed>
